viernes, 11 de mayo de 2007

COMENTARIO A LOS FALLOS MASSA, RINALDI y EMM



COMENTARIOS A FALLOS MASSA, RINALDI Y EMM.



I.- INTRODUCCIÓN
Vale la pena señalar que ya desde un primer lectura se advierte un criterio disímil –sin dejar de reconocer las aristas diferenciadoras de los casos en estudio- sobre una misma base a decidir, esto es, la mentada cuestión de la “pesificación”.
Ello tiene marcada importancia, dado que los fallos del Supremo Tribunal ostentan una importancia fundamental como guía para los inferiores al momento de decidir sobre cuestiones análogas (tienen vinculación moral para los inferiores como repetidamente se dice y acoge en la jurisprudencia).
A los efectos de una mejor exposición, comentaré los tres precedentes por separado, para luego concluir de manera unificada, principiando –por ser el mas relevante- con el fallo “Massa”.

II.- EL CASO MASSA.
II.I.- UNA SENTENCIA CON EFECTOS A FUTURO.
A efectos del presente convendremos en que la sentencia es una declaración de voluntad decisoria concreta, consistente en la emisión de un juicio por el cual el magistrado acoge o deniega total o parcialmente las pretensiones de las partes en relación con el derecho sustantivo, poniendo así fin a una controversia judicial. La decisión es producto de un juicio que debe seguir estrictamente las reglas de la lógica, la cual otorga basamento a la declaración de voluntad del sentenciante obtenida o deducida de motivaciones fácticas (subsunción legal) hilvanadas sobre la base del estricto cumplimiento de un conjunto de normas jurídicas probatorias para que lo conduzcan a un mismo y único resultado. (
[2] ) Generalmente, la primera operación a realizar será delimitar entonces la reconstrucción histórica de los hechos a través de las constancias obrantes en el proceso.
Eso mismo luce ausente en la sentencia comentada, donde no se hace un racconto de la situación ni pone de resalto algún “reproche” a las partes. Por ello el decisorio arribado por la Corte tiene mayores parecidos a un dictamen o laudo arbitral que a una verdadera sentencia (Cfr. Blog de gustavo Arballo "www.saberderecho.blogspot.com).
La mayoría integrada que efectuó un “prolongado y fecundo debate… en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social” (Consid. 11). Esta forma de redacción (que recuerda en cierto momento al “núcleo de coincidencias básicas” del pacto de Olivos) trasluce una posición marcadamente pragmática y utilitaria en la fundamentación del “tema decidendi”, buscando mas una “solución” a futuro que una distribución de justicia al caso particular (Vgr. se ocupa que la moneda del ahorrista no pierda su valor adquisitivo), y echando mano de la consabida fórmula de “considerar la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes” (Consid. 12); o bien “la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación —cercana al colapso— existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas” (Consid. 17); y también “alcanzar la paz social sobre la base de considerar los resultados” (Consid. 7 voto del Dr. Lorenzetti) toma el camino que a su juicio menos inconvenientes prácticos ocasiona.
Al mismo entendimiento deben atribuirse las referencias en “Rinaldi” al voto de Beluscio y Maqueda en “Galli” cuando expresan que: "Hacer justicia aunque se caiga el mundo en rigor no es hacer justicia."
Por ello digo que el fallo debe leerse con lógica de laudo, porque toma en cuenta mas la situación de –precaria- estabilidad reinante, considera inútil alterarla justificándose en la mantención de la paz social y como fundamento a la afirmación de la ausencia de lesión aumenta la tasa de interés para mantener el poder adquisitivo y, si el suscripto fuera mal pensado, de paso calmar las ínfulas de los ahorristas.
Así, la Corte advirtió que tenía una forma "económica" de resolver el pabellón principal del tema de la salida de la pesificación asimétrica (?) de depósitos bancarios, claro que haciéndolo con razones bastante menesterosas. El signo de pregunta posterior a la palabra asimétrica se encuentra deliberadamente ubicado, dado que al momento de decisión sobre el caso se advierte una equivalencia entre el valor del dólar estadounidense y el valor de los depósitos “actualizados” según lo señala el fallo “Massa”. Habría que preguntarse que pasa si tal paridad se rompe en el futuro (véase infra).
Esta perspicaz aprovechamiento del momento económico demuestra un oportunismo que nada tiene ya de sutil, advirtiendo el Tribunal que la solución se encontraba a mano, ya que el transcurso del tiempo y la inflación acumulada dejaban en símiles valores a la moneda norteamericana con los que reclamaban los ahorristas, obteniendo un “empate virtual”.
En “Massa” el Máximo Tribunal excede palmariamente la tradicional visión de un control de constitucionalidad binario, y se acerca peligrosamente al exceso de atribución de facultades al sostener un interés del 4% para lograr la paridad supra indicada, por violación a lo dispuesto por la C.N., que otorga al Poder Legislativo la facultad de legislar en materia monetaria.
Adelanto, la discrecionalidad en materia de intereses no puede utilizarse como elemento de convencimiento en materia decisoria judicial; ello es una cuestión accesoria que no puede reemplazar o utilizarse como herramienta la fundamentación del fallo en materia de justicia atributiva.

II.II.- EL ELEMENTO ECONÓMICO COMO FUNDANTE DE UNA DECISIÓN JURIDICA.
La decisión está severamente marcada con un tono económico escudándose en la realidad económica política imperante al momento de decidir
Nótese la inconveniencia que deviene de considerar las circunstancias imperantes al momento de fallar como fundamento (esto es no como circunstancia de tiempo) de un fallo trascendental cuando se sabe que tales pueden cambiar en un instante. Tal circunstancia fue advertida por la jurisprudencia al decir que: “… este cálculo que hoy se dice ajustado a derecho, mañana puede producir una grave lesión del derecho de propiedad” (
[3] ), toda vez que si la espiral inflacionaria continúa el valor resultante de aplicar la formula propuesta por la Corte resulta reducido, amén de que algunas cosas no siguieron el camino marcado por el valor del peso actualizado, como ejemplifica la Dra. Argibay al referirse a los inmuebles.
Mas allá de estos efectos prácticos, considero que remitirse a la realidad económica imperante para sentenciar sobre el particular constituye una operación no válida como fundamento. Repárese que la practicidad tomada por la Corte como fundamento de la constitucionalidad del decreto 214/02 constituye lo que en lógica se conoce como una falacia de la afirmación de lo consecuente, donde la afirmación “la realidad económica traduce a que no hay lesión”, seguida de “no hay lesión porque he mandado a que el dinero sea actualizado”, por ende, la conclusión “el decreto es constitucional porque he actualizado el decreto” no demuestra que la premisa sea verdadera.
Por ende el fundamento carece de validez.

II.III.- DEL VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.
Capítulo aparte merece el curioso voto de la Ministra Carmen Argibay. Llama la atención el voto de la mencionada, dado que en sus considerandos establece claramente su opinión a favor de declara la inconstitucionalidad del decreto 214/02 por violación al art. 99 inc. 3 y por colisión con el art. 17 (
[4] ) de la C.N. (consid. 3 y 4 de su voto).
Ello se demuestra diáfanamente cuando la Ministra Argibay sostiene que no se “puede purgar la inconstitucionalidad de un acto de gobierno sobre la base de su utilidad, eficacia o conveniencia (consid. 7 su voto) (
[5] ).
Ahora bien, en un sorprendente caso de mutación intelectual, el voto de la Ministra finaliza en el Considerando nº 11, segundo párrafo, exponiendo que:

“No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte posible… que permita arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes de solución.
Por ello, en función de esta conclusión, concurro con la parte resolutiva propuesta por la mayoría…”.
Sorprendente.
Es claro que la supuesta unanimidad solo existe en cuanto se basa en el resultado económico juzgado políticamente necesario u oportuno. En cambio no es posible deducirla de las proposiciones argumentativas de los Ministros firmantes.
Como ya lo advirtiera un Tribunal, la franca contradicción entre los considerandos y la conclusión de su voto tornarían nulo el fallo por violación al principio de no contradicción. “Si esta sentencia hubiera sido pronunciada por un Juez de Primera Instancia… me vería obligado a considerarla inválida por evidente contradicción entre los considerandos y la resolución, atento a un fundamento lógico y concatenado.” (
[6] )
Queda claro que “Massa” no es una pieza de gran lucimiento jurídico.

III.- EL CASO RINALDI
Cabe mencionar, en primer lugar que –en una expresión de reafirmación parecida a una preposición bicondicional- que la C.S.J.N. ratifica lo expuesto en “Massa” respecto a la constitucionalidad del “bloque legislativo de emergencia”, fundamentándose en la grave crisis de la que omitiré toda glosa por harto conocida.
En el fallo, el Tribunal se expresa también sobre la constitucionalidad del régimen de refinanciación, atacado porque su sistema implica, antes que un pago, una sustitución de deudor. Mas allá de lo que refiere la sentencia sobre este particular, por otro fundamento llego a la misma solución, tomando en cuenta lo normado por el art. 814 del C.C. cuando expresa “La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo”. Por tanto el acreedor contaría con otro obligado, el estado, sin desvincular al primigenio en caso de no haberlo hecho expresamente.
Asimismo, decidió también la constitucionalidad de la ley 26.167, que introdujo nuevas pautas para la determinación judicial de la deuda y, en particular, dispuso que la diferencia de cotización entre el peso y el dólar sería soportada por el deudor sólo en un 30%. Como ya se avizora, la diferencia con “Massa” es ostensible.
Se pone de resalto también el conflicto creado entre el derecho creditorio y el derecho de una vivienda digna, pareciendo dar preponderancia al segundo.
El voto de la Dra. Argibay destaca la inexistencia de este supuesto conflicto, señalando que el inmueble comprado "también es un bien patrimonial con valor económico que puede ser utilizado por su dueño para obtener dinero, sea mediante su venta, sea ofreciéndolo como garantía de un préstamo… si un inmueble es un bien venal al momento de enajenarlo o afectarlo como garantía, también debe serlo al momento de entregarlo al comprador o al ejecutante de la garantía”.

IV.- EL CASO EMM
El caso, en su parte sustancial, puede resumirse en sus partes fundamentales de la siguiente forma:
Ratifica la pesificación, pero diferenciando a los depósitos judiciales como “supuestos especiales” por estar comprometida la división de poderes ya que los demás poderes no pueden inmiscuirse en la solución de un litigio. Establece como cuestión privativa judicial el destino de los valores en litigio- en general- y los depósitos judiciales en bancos –de manera particular-.
En suma, le impone devolver los depósitos sin ninguna disminución de su valor, esto es en moneda de origen.
En el considerando 11 se advierte: "No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó … En cambio, es racional que una entidad bancaria que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos.” Curiosa manera de contradecirse si nos remitimos a “Massa”. Un ahorrista privado podría preguntarse, con justa razón, si es razonable el detrimento en su patrimonio por una decisión de la que tampoco participó, sin olvidar el reaseguramiento brindado por la “Ley de Intangibilidad de los Depósitos”.
Con la salvedad del voto en disidencia de la Ministra Higton, quién considera que los depósitos judiciales integran la capacidad prestable de la entidad financiera que los recibe (consid. 9 de su voto), haciendo claramente a su objeto negocial.
Bajo este razonamiento, expresa que los depósitos judiciales son alcanzados por lo prescripto por el decreto 214/2002, ya que el mismo no distingue entre éstos y los depósitos convencionales.
En cuanto a la faz económica, se inclina por la consagrada en "Massa"
a la que me remito.

V.- ANALISIS CONJUNTO
Hemos visto que los tres precedentes tiene un sustento fáctico, presentando algunas características comunes y aristas diferenciadoras. Pero si hay algún elemento que los une es la fundamental trascendencia sobre el problema de la “pesificación”, dado que el Tribunal declara su intención de dar por concluidas las cuestiones referentes al tema
Otra de las características salientes es que el Supremo tribunal no abandona el pragmatismo evidenciado en “Massa”. Léase por ejemplo en “Rinaldi” que "La verdadera misión que tiene el tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla" (Consid. 13).
Ahora bien, nótese que en el fallo "Massa"
se estableció una modalidad de devolución de los depósitos bancarios para los ahorristas, signado –como ya dije- por la oportunidad política y económica imperante al momento de dictar el fallo; en "Rinaldi" se pronunció sobre el régimen especial normado para determinados mutuos hipotecarios constituidos sobre viviendas únicas de los deudores, echando mano al principio de la excesiva onerosidad sobreviviente. Por último, en "EMM", decide sobre los depósitos judiciales salvaguardándolos de la pesificación.
No obstante el sustrato en común, las sentencias para los tres casos se presentan son sustancialmente distintas; a saber
En "Massa" se resolvió sobre los depósitos de los
particulares, declarando la constitucionalidad del “bloque legislativo de emergencia” (el ojo alerta advertirá aquí, acaso, una nueva creación jurisprudencial) y estableció una forma de devolver los depósitos que ayudada por un incremento por intereses de 4%, dejaba –supuestamente-sin lesión al reclamante.
El fallo "Rinaldi" decidió sobre las normas referidas a mutuos hipotecarios destinados a la compra de viviendas, en especial la ley 26.167 de refinanciación hipotecaria, declarando –también- su constitucionalidad, y dejando el peso a tales efectos de 1 a 1 mas esfuerzo compartido de hasta un 30% de la diferencia con la cotización del dólar. En suma, la conversión da $ 1,64 por dólar más intereses al 2,5% anual.
En "EMM." la resolución versa sobre los depósitos judiciales, a cuyo respecto se resuelve la improcedencia de la pesificación, por lo que deben ser devueltos en su moneda de origen. Como la gran mayoría se encuentran a plazo fijo, los intereses serán devengados también en moneda de origen.
De lo dicho se desprende que hay –o mejor dicho la Corte dio- tres soluciones diferentes para situaciones similares, que acarrea tres realidades económicas distintas, lo que implica detrimento injustificado para algunos, violando el principio de igualdad. Corresponde analizar entonces si las características diferenciadoras de los casos justifican tal diferenciación.
En “Massa” se trató de dejar incólume –salvo para unos casos- la capacidad adquisitiva del depositario. Ahora bien, porque no se trató lo mismo en "Rinaldi", ya que a poco que repasemos advertiremos una importante quita al acreedor (ello sin formular juicio de valor alguno). Pareciera que la motivación viene del lado del derecho constitucional a la vivienda digna, pero a poco que reparemos en el tema se advierte que no se justifica entonces la diferencia que hizo al acreedor ser objeto de un tratamiento distinto por prestarle dinero a alguien con destino a la compra, construcción o mejora de su vivienda y con garantía real sobre ella.
La arbitración de medios para paliar los efectos destructores por la política del Estado corresponde, sin mas –y por ello estoy de acuerdo con el sistema de refinanciación hipotecaria- al mismo Estado, lo que implica dejar indemne a todas las partes, ¿o no era ese el criterio de “Massa”?.
La amputación de la predecibilidad negocial conlleva un claro sesgo a la seguridad jurídica, a la vez que ahuyenta la inversión, dado que el capital pensará dos veces invertir en un terreno donde el riesgo no proviene del mercado sino del propio Estado.
Decir que la quita de que es objeto el acreedor "no resulta injustificada" o implica "un reparto equitativo" no confiere legitimidad a la real confiscación que el fallo genera sino que deviene en una simple declamación sin sustento. La adjetivación no demuestra la proposición.
Para el caso de "EMM" el Tribunal decidió que la pesificación de los depósitos bancarios no era aplicable, a pesar de que el mismo órgano señaló al conflicto como "de características similares" a "Massa"
. Ahora bien, como se dice, "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus…".
Los depósitos judiciales fueron expresamente excluidos de la reprogramación, pero no así de la pesificación; es obvio que el legislador los consideró como depósitos bancarios, pues de lo contrario no habría sido necesaria la exclusión mencionada. Ergo, no hay dudas que los depósitos judiciales son –deberían ser- pasibles de conversión. Dado que el fallo no descalificó el decreto 214/02, lo que debió hacer es cumplirlo.
La referencia al derecho de propiedad es ociosa y no sirve como fundamento, ya que el mismo Tribunal así lo dispone en “Massa”, preservándolo –a su criterio- adecuadamente.
Por último, la sedicente afectación al principio de la división de poderes también resulta vacuo, dado que no encuentro diferencias entre los depósitos judiciales a disposición de lo que falle en definitiva el juez y sobre aquellos privados sobre los que … debe decidir el juez !!!.
La única justificación probable es la demora judicial en la tramitación de causas con fondos depositados judicialmente, dada una situación tal en que la dilatación propia en el Poder Judicial fuera causal de encontrarse “atrapados” tales depósitos al momento de la “pesificación”. Pero ello, mas allá de su justificación extrínseca, obedece a dispares razones que las argüidas por el Máximo Tribunal.
Adviértase también que los bancos, por efecto de “EMM” deberán devolver los depósitos en moneda de origen con mas sus intereses, en su caso, lo que origina una apreciable diferenciación con los depositarios privados, creando, como se dijo, un privilegio injustificado.

Desde antiguo la Corte ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la ultima ratio del orden jurídico “pero, entendemos que dicha doctrina no es aplicable a los tribunales de mérito, en los que la “prima ratio” debe ser la consideración del aspecto constitucional” (Cfr. Mariano Arbonés, Boletín Zeus del 03 de mayo de 2007, pág. 2).
La recurrente invocación al objetivo de lograr la paz social, sobre la base de considerar los resultados, en definitiva, el resaltado de los fines “sociológicos” tenidos en cuenta por los Ministros de la Corte se ve soslayado por un remedio del tipo “parche” a la cuestión fundamental que eludieron decidir. En suma, aparece evidente que los Magistrados han perdido la oportunidad de emitir un fallo de histórica trascendencia, invocando altos objetivos sociales que en vez de abonar contribuyen a empequeñecer.
La intencional elusión a la aplicación de las garantías constitucionales en pos de tales propósitos no hacen mas que abrevar en la inseguridad jurídica, principio cuya trascendencia –obvio resulta decirlo- es de un sustrato de mucha mayor importancia al de sentenciar “cambiando algo para que nada cambie”.
Ahora bien, cabe preguntarse que posibilidad de predecir hay cuando La C.S.J.N. elude intencionalmente la aplicación del derecho vigente; y mas cuando lo hace DE MANERA DISTINTA EN TRES CASOS cuya analogía es evidente.
Como lo expresó la Cámara Federal de La Plata: “Los motivos por los cuales se dictó esta sentencia , en la forma en que se efectuó, no aparecen coincidentes con el objetivo declarado de la preservación de la paz social.” (
[18] )

VII.- COLOFÓN:
Fácil es concluir entonces mi postura –en lo que respecta a mi opinión- plenamente crítica a los fallos “sub exámine”
Una reflexión final: Solamente brindando una base sólida se puede construir el edificio de un ordenamiento jurídico justo y creíble. Precisamente estas últimas facultades se ven pasibles de una crítica voraz cada vez mas enraizada en nuestra sociedad y corresponde a quienes estamos dentro del sistema evitar que tales críticas caigan en saco roto como las predicciones de Cassandra. (
[19] )



Dr. HERNÁN FEDERICO SOTO





[2] Una mayor digresión sobre el particular excedería por mucho los límites de este trabajo.

[3] Cam. Fed. La Plata, Sala 2, 01/03/07 in re “G., I. G. c/ P.E.N. s/ Amparo”, Boletín Zeus 8.177 del 30 de abril de 2007.
[4] Consid. 5 “…ha dejado subsistente una limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la "sustancia" del derecho… incluso una medida de emergencia puede resultar inconstitucional por violación de la propiedad si afecta los derechos de manera "sustancial" y definitiva.
[5] Obiter Dictum, siendo además la única que glosa en el fallo un tema de carácter meramente procesal, como es la carga de la prueba, poniendo en cabeza de la demandada la carga de demostrar la constitucionalidad del decreto de marras (consid. 6 su voto).

[6] Cam. Fed. La Plata, Sala 2, 01/03/07 in re “G., I. G. c/ P.E.N. s/ Amparo”, Boletín Zeus 8.177 del 30 de abril de 2007.
[7] Germán Bidart Campos, “Derecho Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1966, T. II, pág. 111/112.
[8] La máxima apuntada trae a colación lo dicho antes sobre el sospechoso modo de fijar los intereses a los depósitos bancarios.
[9] C.S.J.N., in re “Rousselot, Juan Carlos c/ Concejo Deliberante de Morón s/ conflicto art. 187 de la Constitución Provincial”, Acuerdo del 27/12/1990”.
[10] Recuerda al proyecto de ley presentado cuyo texto ordenaba cumplir con las leyes.
[11] Germán Bidart Campos, “Derecho Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1969, T. II, págs. 116/7.
[12] Aut. Cit, “La Prevaricación Judicial”, Ed. Tecnos, Madrid 1990, pág. 65 y 67
[13] C.S.J.S.F. in re: “Bachetta, Marcelo Luis Darío y otro c/ Municipalidad de Reconquista”, Recurso de Inconstitucionalidad, del 13/11/96, en Zeus, revista del 5 de enero de 1998.
[14] Sobre el concepto y contenido de la Seguridad Jurídica, ver William D. Rogers y Paolo Wright - Carozza, “La Corte Suprema de Justicia y la Seguridad Jurídica”, Ed. Ábaco, Bs. As. 1995, págs. 32 a 36 y 83 a 84.
[15] Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, Ed. BÉFDP, México 1995, págs. 38, 54, 55 y 83.
[16] Germán Bidart Campos, “Derecho Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1969, T. II (págs. 111 y 112).
[17] Aut. cit. “La Corte Suprema …”, págs. 32 a 36 y 83 a 84.
[18] Cam. Fed. La Plata, Sala 2, 01/03/07 in re “G., I. G. c/ P.E.N. s/ Amparo”, Boletín Zeus 8.177 del 30 de abril de 2007.
[19] En mitología griega, Cassandra obtuvo el don de la profecía, pero junto con el escarmiento apolíneo de que tales vaticinios no fueran creídos por nadie.

1 comentario:

Anónimo dijo...

antonio carretero pérez

B.U.L.O.N. Video Edición

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