jueves, 16 de junio de 2016

LA INTRODUCCIÒN POR LECTURA
DE LA DECLARACIÒN PREVIA DEL IMPUTADO.


Por Hernán Federico Soto1

Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada... no tiene Constitución.” 
Declaración de los Derechos del hombre 
y del ciudadano.”
(Art. 16) Francia, 1789


Abstract: El presente se propone investigar los alcances de la norma del art. 18 CN, “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…; analizando su consagración convencional, constitucional y la relación con otras normas legales que son su consecuencia. La pretensión de introducir por lectura una declaración anterior ante la negativa del imputado de declarar en juicio, solo encuentra su fundamento en el sistema de enjuiciamiento penal que se pretende superar en Santa Fe. En contraposición, bajo la majestad de las mandas constitucionales, ello no puede ser aceptado.


INTRODUCCIÓN
Dentro de los estándares de la Defensa Técnica del SPPDP existen varias normas (porque eso son) encaminadas a la consecución de la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, conocida como “prohibición de la autoincriminación.”
De ellas, hemos seleccionado las que hacen al motivo de este trabajo, que surgió como inquietud y motivo de debate en las Jornadas Preparatorias al nuevo sistema procesal penal que organizaran conjuntamente el SPPDP; el MPA; el Colegio de Abogados y las Universidades Nacional de Rosario y Católica de Rosario, en el año 2013.
Tales normas son: “El Defensor de guardia de detenciones no debe convalidar interrogatorios sumarios o declaraciones en sede policial (…). En todos casos, la declaración del imputado es considerada por el Defensor como un acto de defensa y la presencia del abogado Defensor es requisito de validez a nivel constitucional, convencional y legal (…). El Defensor debe plantear la invalidez por defecto absoluto, en cualquier estado y grado del proceso, de las declaraciones prestadas por un imputado sin la presencia de un abogado defensor sea que hubiera sido efectuada en sede administrativa o judicial, y de todos los actos consecutivos que dependan directamente de él (…). El Defensor debe respetar y hacer respetar el principio de inmediación mediante las siguientes actuaciones: b.- oponerse a la introducción por lectura, o cualquiera otro medio, de actuaciones de la IPP, especialmente la declaración del imputado”.
La cuestión debatida fue descripta e impecablemente analizada por Silvia Gamba en su Ponencia “Revival”: la declaración previa del imputado no es prueba”, por lo que tomaré su relato de la situación conflictiva: “La situación problemática es la siguiente: el imputado decide con su defensor no declarar en el juicio. Sí lo ha hecho antes –en compañía de otro o del mismo defensor-, esto es, ante la policía en los primeros momentos de la investigación, al ser detenido, o en la IPP ante el juez de garantías. Como pretende, en el juicio, ampararse en el silencio, el acusador propone leer –o reproducir, en su caso- su declaración anterior y utilizarla como prueba documental de cargo. La hipótesis que brevemente consideraremos aquí es, sin embargo, que esto no es admisible porque ninguna declaración previa –salvo contadísimas excepciones- constituye prueba en juicio sin violar reglas y principios procesales y constitucionales.”2
Como adelantara, pretendo analizar la problemática desde el tamiz del Garantismo Procesal.3 Para ello, vale adentrarnos brevemente en la normativa vigente, para que a través de su adecuada interpretación se resuelva el nudo gordiano del asunto


LA DIMENSIÓN NORMATIVA
El latinazgo “nemo tenetur se ipsum accusare”, se halla inserta hoy día en un gran número de ordenamiento constitucionales del orbe. En particular nuestra legislación constitucional y convencional la recepta expresamente4 lo que es fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de la norma. Cláusulas éstas que deben ser entendidas, como más adelante se verá en el desarrollo, como disposiciones que sostienen el derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo.
Dice Ignacio Tedesco que “No existe, en términos doctrinarios, una uniformidad de criterio sobre cuál es realmente el probable origen del derecho contra la autoincriminación, ya que éste se puede remontar al Talmud y a las enseñanzas de RAVA, o como señalara MANZINI, algunos de sus antecedentes pueden hallarse en el Derecho romano. Inclusive, se llegó a afirmar que el origen de la cláusula se desprende del derecho canónico. Así, la máxima en estudio, también aparece en los primeros escritos canónicos, siendo posteriormente incorporada en el decreto de GRACIANO bajo estas palabras: “Yo no le digo que se incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en frente de otros.5
No obstante, aparece claro que la prohibición de la autoincriminación nace como una reacción a uno de los principales institutos del sistema inquisitivo de juzgamiento, que buscaba la confesión del acusado o demandado por cualquier método, instituyéndose la confesional en la reina de la actividad confirmatoria (la probatio probattisima), siendo obtenida incluso mediante torturas.
Ahora bien, a esta altura del S. XXI, vale la pena preguntarse el alcance de la norma del art. 18 CN, ante la situación planteada supra.


LA RAÍZ INQUISITORIAL DE LA DECLARACIÒN INDAGATORIA
Innegable es que la pretensión de utilizar declaraciones previas del imputado en el juicio oral –obviamente, en su contra- obedece a la lógica del sistema inquisitivo, subyaciendo de manera evidente una pretendida de supervivencia, o cuanto menos últimos estertores, de la declaración indagatoria; y no entendida como acto de defensa sino como método de investigación y de sometimiento del imputado al interés estatal.
El fin último de ello es el logro de la confesión, a la cual propendía todo proceso con la misma base, dado que relevaba de toda prueba. De hecho, para Maier, la confesión se transformó en un fin del procedimiento y, por ende, cualquier medio útil para obtenerla se reputaba legítima: la prisión, el ayuno obligado, la vigilancia para evitar actos privados del imputado o sorprenderlo en ellos y, por fin, el tormento físico.6
Para Ferrajoli, es en  el interrogatorio del imputado donde se manifiestan las diferencias más profundas entre método inquisitivo y método acusatorio: “En el proceso inquisitivo premoderno el interrogatorio del imputado representaba ‘el comienzo de la guerra forense’, es decir, ‘el primer ataque’ del fiscal contra el reo para obtener de él, por cualquier medio, la confesión. De aquí no sólo el uso de la tortura ad veritatem erundam… Por el contrario, en el modelo garantista del proceso acusatorio, informado por la presunción de inocencia, el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse. Nemo tenetur se detegere es la primera máxima del garantismo procesal acusatorio, enunciada por Hobbes y recibida a partir del siglo XVII en el derecho inglés. De ella se siguen, como corolarios, la prohibición d esa ‘tortura espiritual’, como la llamo Pagano, que es el juramento del imputado; el ‘derecho del silencio’, según palabras de Filangieri, así como la facultad del imputado de faltar a la verdad en sus respuestas; la prohibición por el respeto debido a la persona del imputado y por la inviolabilidad de su conciencia, no sólo de arrancar la confesión con violencia, sino también de obtenerla mediante manipulaciones de la psique, con drogas o con prácticas hipnóticas; la consiguiente negación del papel decisivo de la confesión, tanto por el rechazo de cualquier prueba legal como por el carácter indisponible asociado a las situaciones penales; el derecho del imputado a la asistencia y, en todo caso, a la presencia de su defensor en el interrogatorio para impedir abusos o cualesquiera violaciones de las garantías procesales.”7
En la persecución de una verdadera filosofía garantista del sistema de enjuiciamiento penal, la base no puede ser otra que el irrestricto respeto a la Constitución y –con ella- la interpretación extensiva de las garantías constitucionales como normas operativas, irrenunciables y maximizadas por la idea libertaria.
En palabras sencillas: la decisión de declarar por parte del imputado debe obedecer pura, exclusiva y excluyentemente a la autonomía de libertad, sin injerencias externas que lo obliguen, exhorten, compelan, o siquiera sugieran su declaración. Consecuentemente, la misma, una vez tomada la decisión, debe ser también libre y no puede llevar ninguna consecuencia perjudicial externa. Cabe ver el porqué de esta afirmación.


LA NO AUTOINCRIMINACIÒN COMO GARANTÌA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA
A los efectos de este trabajo, consideramos que una garantía es la seguridad o el mecanismo que debe otorgar el Estado para la efectivización de un derecho. Los distintos tipos de garantías conocidas y su variedad han llevado a los autores a proponer clasificaciones de las mismas. Linares distingue cuatro acepciones principales del concepto “garantía”:
a) Acepción estrictísima, que abarcaría únicamente los procedimientos judiciales sumarios y reglas procesales, como las acciones de hábeas corpus y amparo y el derecho a no declarar contra sí mismo;
b) Acepción estricta, comprensiva no sólo de las anteriores sino de todos los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad jurídica, como la demanda y la excepción de inconstitucionalidad;
c) Acepción amplia, que comprendería asimismo las llamadas garantías políticas, como la división de poderes, la renovación y elegibilidad de los magistrados, etc.;
d) Acepción amplísima, abarcando todas las instituciones liberales, incluso la constitución escrita y su declaración de derechos.8
Según Linares Quintana, el verdadero sentido del término “garantías” corresponde a la acepción estricta propuesta por Linares.9 Participando de esta tesitura, el derecho de declarar contra sí mismo es una garantía como medio consecución o protección de un derecho humano, cual es la inviolabilidad de la defensa.
Como garantía de estricta jerarquía convencional, se encuentra expresamente precisada en el art. 8, ap. 2g de la CADH: “el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable” y en el PIDCyP en su art.14, ap.3, g, que la garantía de toda persona “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”, lo que vienen a confirmar -por si falta hiciera- la norma contenida en el art. 18 de nuestra Ley Fundamental.10
De tal manera, las normas constitucionales – convencionales transcriptas, en conjunción con la legal contenida en el art. 1, segundo y tercer párrafos, del CPPSF, tornan directamente operativas las garantías que permiten alcanzar la meta del derecho de defensa en juicio.
Cabe recordar que “En materia de derechos humanos, la doctrina ha concluido a favor de la administración de una presunción a favor de la autoejecución o autoaplicabilidad (“self-executing”) de las normas sustantivas contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes subsecuentes, que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Dicha doctrina es particularmente coincidente en relación a la autoejecutividad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”11
A su turno, el derecho de defensa se trata, ni más ni menos, que de un Derecho Humano. A esta altura de la reforma constitucional de 1994 no puede negársele tal carácter.12 Si bien el derecho de defensa –como se dijo anteriormente-, ya se encuentra consagrado en nuestra Constitución de manera expresa, los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional “…confirman y amplían este derecho (...) Es decir que los tratados no se conforman con sólo enunciar este derecho, sino que lo perfilan fijando los contenidos mínimos que debe presentar el ejercicio de la defensa”.13
Maier sostiene expresamente que “el derecho de defensa del imputado comprende la facultad del imputado en intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal unas sentencia favorable según su posición que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”14
Como relata Alvarado Velloso, nuestro constitucionalista fundamental Alberdi tradujo la cláusula Quinta de la Constitución de Estados Unidos15 con una fórmula mucho más abarcativa, mas decidora, que la del “debido proceso legal” que se imponía como traducción literal, naciendo así el sintagma de la “inviolabilidad de la defensa en juicio.”
Violar es infringir, quebrantar, ultrajar. En definitiva, dentro de la faz intersubjetiva, realizar una acción sin el consentimiento, quebrantando la libertad de otra persona. El derecho a su protección no es solamente una atribución de la dignidad de la persona, sino además, un pilar indispensable de un sistema de enjuiciamiento penal que se precie de tratar al imputado como sujeto no coercible.16
En este escorzo Binder sostiene que “El derecho de defensa cumple dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativa a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” para agregar “Por inviolabilidad de la defensa en juicio, debe entenderse un concepto muy amplio. Todo aquel que está involucrado en un litigio judicial está asistido por este derecho.17
Desde la óptica del Garantismo Procesal, el derecho de defensa (como derecho fundamental), tiende a igualar a las partes que son naturalmente desiguales.18 Así, la desigualdad que sufre en proceso el imputado contra todo el aparato estatal solo puede ser igualado si se lo dota de un adecuado derecho de defensa, que no puede verse atropellado o cercenado por la otra parte (acusadora). Esta es la única forma de configurar un verdadero proceso. Lo contrario, no comulga con su idea.19
El proceso es -precisamente- la institución procesal normatizada por el art. 18 de la Constitución Nacional para garantizar los derechos de los justiciables. Ha sido ideado para cumplir el rol de “garantía” y los derechos son -precisamente- aquellos que deben ser “garantizados” por éste. Todo derecho que no puede ser “asegurado” por una resolución judicial que lo reconozca como tal es una mera expresión de deseos que no tiene cabida en el mundo jurídico.
En estos términos debe leerse la jurisprudencia: Las formas substanciales concernientes al debido proceso y la defensa en juicio son garantías y valores superiores en rango y jerarquía en el plexo axiológico de aquellos otros, subordinados, estructurados, como instrumentos de realización de los primeros.”20


EL SILENCIO NO ES UNA MANIFESTACIÒN DE LA ESTRATEGIA DEFENSIVA
Dentro de este camino lógico que hemos intentado proponer, la abstención de declarar no debe tomarse como una manifestación de una estrategia defensiva,21 sino como la utilización de una garantía que protege un Derecho Humano.
Si bien se mira, la tesitura del acusador parte de la lógica que el silencio es una manifestación estratégica defensiva y no un Derecho Humano. Por el contrario, en puridad, la aspiración de incorporar por lectura la declaración anterior tiene como objetivo mínimo22 generar la presunción en contra del imputado, que reposa en el razonamiento que calla porque algo oculta.
Pero es al revés: si es garantía y si es derecho fundamental (y creo firmemente que lo es), como principio general su ejercicio no debería castigar a quien lo ejerce, con la amenaza del desmedro, del descrédito, obtenido de la lectura de una declaración anterior.
Bajo este tamiz, la garantía se encuentra íntimamente concatenada con otros dos principios básicos: la presunción de inocencia y la obligación del acusador de aportar prueba suficiente para destruir esa presunción.
Si el imputado no se encuentra en la obligación de hacer, esto es, de probar su inocencia, le es –y debe ser- lícito hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir, en definitiva, no puede ser obligado a actividad alguna que –surgida de su propio cuño- contribuya a destruir tal presunción. Bajo una estricta lógica, si no hay prueba suficiente el acusado nada tendrá que explicar, favoreciéndole la presunción de inocencia. En caso de prueba suficiente para arribar al grado de certeza condenatoria por parte del acusador, el silencio será irrelevante.
El Estado de Derecho es el que impone la abstención de realizar cualquier práctica que signifique ya no solo alguna forma de coerción contra el imputado (en respeto a su dignidad personal, dado que no puede sufrir una velada amenaza ni advertencia23) ni tolera la subversión de una garantía constitucional y –con ella- la violación a un derecho humano.24
Por último, reside también en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra.25 Las garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidas por interpretaciones jurisprudenciales en contra de la garantía libertaria, dado que de lo contrario bastaría un criterio judicial intransigente o absurdo para que se quebrara la idea de supremacía de ciertos derechos constitucionalmente protegidos.
Ante esta afectación del derecho humano de la inviolabilidad de la defensa, procede el análisis sobre la teleología de la mentada garantía, bajo el tamiz constitucional que otorgue un efectivo tratamiento al sujeto pasivo del proceso penal como lo que es, un inocente hasta que una sentencia firme diga lo contrario; en contraposición con anquilosadas prácticas provenientes del sistema de enjuiciamiento que se pretende superar.
Esto es lógicamente anclado en el sistema acusatorio. El inculpado es sujeto, libre de decidir o no la estrategia que desarrollarà en juicio. Por tanto, su declaración es válida si es libre, sin apremios de ninguna clase, por leves que parezcan. En contrapartida, el inculpado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera.
Vale recordar que dentro del proceso penal no puede concebirse al imputado como mero objeto sufriente de la pulsión punitiva del Estado sino como parte con las facultades que ello implica. Y como tal, la única limitación es la contenida en el art. 132 CPP.
Recordamos lo dicho por la CSJN: “Esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en lo que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos:5:459, 192:152, 237:158, 255;91, entre muchos otros).26


LA COACCIÒN A DECLARAR. LA IDEA SUBYACENTE
Afirmar que la garantía de la no autoincriminación a la evitación de coacción física o psicológica directa sobre la persona del imputado es una reducción o simplificación indebida, que contrapuesta al mandato constitucional y la interpretación doctrinal que afirma que las garantías deben ser interpretadas en el sentido más amplio posible.
Resulta de toda obviedad que manifestarle al imputado que en caso de no declarar se va a leer la deposición que prestó anteriormente, implica una coacción, un disvalor, una “impotencia” al decir de Werner Goldsmicht27, porque ni su elección por el silencio ni por su viva manifestación va a ser libre.
El simple hecho que se le advierta con recordarle su declaración ya significa una intimidación hacia el imputado, sobre quién ya está recayendo la pulsión punitiva del Estado, quién pretende amedrentarlo coartando la libertad del principal acto de defensa material.
Nótese el círculo vicioso pretendido, y no quedará más que concluir en la vulneración del derecho de Defensa: Si el imputado elige no declarar, se leerá una deposición anterior que seguramente lo perjudicará.28 Ahora bien, si elige declarar, sus dichos podrán ser contrapuestos a los anteriores… para perjudicarlo, como creador de un indicio de culpabilidad.
Tal proceder vacía de contenido al acto principalísimo de defensa material convirtiéndolo, en vez, en un elemento de extraordinario valor incriminatorio. La declaración del inculpado, solicitada por las acusaciones, se convierte desde entonces en prueba de cargo.
Vale traer a colación lo dicho por Bidart Campos: “La inmunidad que acuerda el art. 18 ha de interpretarse como proscripción de todo método y de toda técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad —sea administrativa o judicial— tiende a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión (…). Los demás sistemas que, sin usar la fuerza física, disminuyen biológicamente y síquicamente la capacidad del hombre, o penetran en su intimidad personal para descubrir hechos que el hombre no está obligado a declarar, agravian por igual a su dignidad y deben considerarse prohibidos por la misma constitución.”29
En la misma tesitura se enrolan Horvitz Lennon, Maria Inés y Lòpez Masle, Julián, al decir que: “La incolumidad del derecho a la no autoincriminaciòn impone la prohibición de todo método de interrogatorio que menoscabe o coacte la libertad del imputado para declarar o afecte su voluntariedad. El imputado no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.30
Si se busca el fundamento último, pretender incorporar declaraciones previas por lectura en caso de silencio en juicio oral participa de la idea de que el imputado calla porque algo oculta; y el acusador quiere ponerlo en evidencia. Una clara subversión a la garantía contenida en el art. 8 del CPPSF y los pactos de DDHH , y manifestación –una vez más- del sistema inquisitivo de juzgamiento; queriendo extraer –o peor, sugiriendo extraer- conclusiones probatorias de una conducta de parte que está constitucionalmente protegida.
La no autoincriminaciòn constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminaciòn, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio.
 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cabrera García y Montiel Flores c. México31, el 26 de noviembre de 2010, sostuvo que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles, sino que, conforme lo prescribe el artículo 8.3 de la Convención, la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Es decir, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, debe excluirse la evidencia respectiva del proceso judicial.


CONCLUSIONES
La prohibición de obligar a la autoincriminación tiene expresa consagración normativa de rango constitucional, siendo técnicamente una garantía que persigue la meta de lograr la efectiva protección de un derecho humano, que es el de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Solo con tal logro alcanzado, el proceso será proceso, dado que se habrá igualado a los naturalmente desiguales.
Por el contrario, pretender introducir por lectura una declaración del imputado que decide no deponer es una manifestación del sistema inquisitivo de juzgamiento, que persigue como fin último la confesión; cuando no otros como una forzada conclusión probatoria de la conducta asumida por la parte (sujeto pasivo del proceso penal). Esta tesitura basa toda su teleología en el razonamiento de que el inculpado calla porque oculta su responsabilidad, lo que implica que abstenerse de declarar no sería el ejercicio de una garantía constitucional sino una mera estrategia procesal, y como tal, atacable por cualquier medio.






1 Defensor Público Adjunto de la Regional Rosario.
2 Este trabajo propone analizar el tema de un tamiz diferente a la de la autora citada, por lo que para otras implicancias sobre el tema (violación a la inmediación, pràcticas policiales indebidas, defensa efectiva, etc., corresponde remitir a ese.
3 Tomando la definición de Adolfo Alvarado Velloso, "El garantismo postula, una vez más, el irrestricto acatamiento de la Constitución y la aplicación efectiva de lo que es su máxima garantía: el proceso (...). Como movimiento filosófico que en definitiva es, lo que el garantismo pretende es el irrestricto respeto de la Constitución y de los Pactos internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico. Los autores así enrolados no buscan a un juez comprometido con persona o cosa distinta de la Constitución, sino a un juez que se empeñe en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales (…).La voz garantista o su sucedáneo garantizador proviene del subtítulo que Luigi Ferrajoli puso a su magnífica obra Derecho y Razón y quiere significar que, por encima de la ley con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (la Constitución). En otras palabras: guarda adecuado respeto a la gradación de la pirámide jurídica”. La Ley, 15/12/2010, 1 
4 Más adelante se precisan las mismas

5 Aut. Cit., La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparativo, ver http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=101, última entrada 25/08/15.

6 Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 292.
7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Editorial Trotta, 1997, 2ª edición, p. 608.
8 Conf. Linares, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes - El “debido proceso” como garantía innominada de la Constitución Argentina, 2da. ed. actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1970, p. 221.
9 Linares Quintana Segundo, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, T.V, p. 335.


10 Vemos entonces que los instrumentos incorporados al art. 75.22 CN complementan y ratifican una serie de derechos no enumerados en nuestro viejo art. 18 CN pero que implican la adopción de un sistema de interpretación común pro hómine.
11 Ver, Buergenthal Thomas, El sistema interamericano para la protección de los derechos humanos en Anuario Jurídico Interamericano 1981, Washington, D.C. 1982; Bidart Campos, Germán y Harrendorf, Miguel, Principios de Derechos Humanos y Garantías, Buenos Aires, 1991.
12 Art. 11 de la DADH: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.; art. 14, inc. 3 ap. b del PDCyP: A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; art 8 CADH:  concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
13 Conf. Edwards, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 101.
14 Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996, 2º edición, p. 547.
15 No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment orindictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when inactual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence to betwice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness againsthimself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private propertybe taken for public use, without just compensation
16Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías”, Hart, H.L., The concept of law, Oxford, 1975, p. 176.


17 Binder, Alberto Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 2da. Ed., Buenos Aires, 1999, p.155.
18 Desigualdad acentuada cuando el aparato represivo recae casi exclusivamente en sectores vulnerables, como ocurre en nuestro país.
19 Omito adrede el calificativo de “debido”, dado que o es proceso o no lo es, y para ello se requieren cinco principios fundamentales, y de ellos los más importantes son dos: La imparcialidad del Juzgador (o qué? Parcialidad?) y la igualdad de las partes (o qué? Desigualdad?).
20 C.S.J.S.F. in re “Aliendro s/ Violación Calificada. Recurso de Inconstitucionalidad”, 29/12/1992.
21 Que, insistimos, reposa en la idea de que el imputado no puede explicar o le parece mejor no explicar.
22 El máximo es la confesiòn
23 Si no declara, le leo su declaración anterior.
24 Si los derechos fundamentales se asientan sobre valores, su ejercicio no debería ser objeto de desvalor.
25 Cualquier comentario del Tribunal sobre el rechazo a declarar manifestado por el acusado constituye una pena impuesta por ese tribunal por el ejercicio de un privilegio constitucional (Griffin, 380 U.S. 614, 1965).(We think it does. It is, in substance, a rule of evidence that allows the State the privilege of tendering to the jury for its consideration the failure of the accused to testify. No formal offer of proof is made, as in other situations, but the prosecutor's comment and the court's acquiescence are the equivalent of an offer of evidence and its acceptance.)
26 Conf. Bidart Campos, Germán, Manual de Derecho de la Constitución reformada, II, Astrea, p.327.
27 Aut. Cit, Introducción al Derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, Depal ma, Buenos Aires, 1967, p. 50.
28 Dado que no es de esperar que el acusador introduzca un elemento desfavorable a sus pretensiones
29 Bidart Campos, Germàn, Manual de la Constitución Reformada, II, numeral 90.
30 Aut. Cits. Derecho procesal penal chileno, I, Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 2005, p. 234.

31 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf, última entrada 27/08/15

miércoles, 5 de septiembre de 2007

CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES EN EL PROCESO PENAL

I.- INTROITO
El análisis de las cuestiones previas y prejudiciales se torna complejo a medida que se repasa el escaso material doctrinario con que cuenta la materia. Generalmente la misma se encuentra tratada en los apartados destinados a la prescripción de la acción penal por estar contempladas como causal de interrupción de en el art. 67 del Código Represivo.
En el léxico procesal se observa la tendencia de los autores a definir uno y otro instituto en sentido amplio, sin detenerse en precisar los caracteres que los diferencian, lo que resulta poco provechoso para su acabado conocimiento.
En tal sentido Núñez ha conceptualizado tanto la cuestión previa como la cuestión prejudicial como aquellas cuestiones jurídicas que generan un impedimento a la persecución penal y que deben ser resueltas en otro proceso y por otro juez. ([1]) En análoga forma Oscar Vera Barros ha puntualizado que “son cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio.”([2]) Zaffaroni ha señalado que: “Cuestiones previas o prejudiciales son las que deben emanar de otro órgano y que hasta su producción no dejan expedita la vía para el ejercicio de la acción…” ([3]). Finalmente Eduardo Vallejo expone que “Existe cuestión prejudicial en aquella situación jurídica que requiere una decisión que indudablemente incidirá de manera necesaria sobre el pronunciamiento de la cuestión principal discutida. Una cuestión prejudicial suspende el juicio primario (civil o penal) y debe ser resuelta con autoridad de cosa juzgada.” ([4])
Sobre esta cuestión, Vera Barros nos dice: “La confusión se agudiza cuando se trata de distinguir las cuestiones previas de las prejudiciales. La inexistencia de un principio de distinción firme, permite que se asigne el carácter prejudicial a lo que es solamente una cuestión previa.
Creus nos informa que algún sector de la doctrina extiende el carácter de “cuestión prejudicial” a situaciones en las cuales una resolución distinta del juez del proceso penal respecto de la que ya pronunció otro juez implicaría una contradicción que quebrantaría el orden del sistema, en definitiva, un caso de strepitus fori. Ejemplificando, el juez que investiga un hurto no podría afirmar, en contra de lo resuelto con anterioridad por un juez civil, que la cosa es ajena por pertenecer a un tercero y no propia del imputado como autor de aquel delito. ([5])
En definitiva, sospechamos que la confusión entre ambos institutos proviene del hecho que -desde una óptica temporal- toda cuestión prejudicial es previa, aunque no todas las cuestiones previas son prejudiciales.
Adelantamos, a nuestro modo de ver, el problema de la prejudicialidad (extrapenal) no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
Previamente vale la pena un inciso idiomático: de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ([6]), “prejudicial” significa: "Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal". Por “cuestión prejudicial” tal obra señala: "Dícese de la que, siendo supuesto de un fallo, corresponde a jurisdicción distinta de la que ha de dictarse". Debe tomarse en cuenta también que "prejudicial", viene del latín "prae judicium" lo cual significa "antes del juicio."
A los fines expositivos, optaremos por introducir una tercera categoría que denominaremos “cuestión anterior” y que servirá para deslindar y definir adecuadamente las dos anteriores.
De tal manera, para tratar unas y otras partiremos de un punto de vista que descansa en considerar a las tres categorías como antecedentes condicionantes de otro hecho principal investigado en un proceso penal, dado que el dilema primordial respecto a estas cuestiones descansa en el hecho de dilucidar cuando suspenden el desarrollo del juicio penal y cuando no.

II.- LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
Definiremos a las cuestiones prejudiciales como aquellas cuestiones jurídicas que por ser antecedentes lógicos y necesarios de otro hecho principal investigado en un proceso penal deben ser resueltas precedentemente a éste y que tienen efecto vinculante para el juez penal por su carácter de cosa juzgada.
Liminarmente, comenzaremos aclarando que no existe acuerdo en la doctrina sobre cuales son cuestiones prejudiciales.
Para un sector mayoritario de la doctrina y jurisprudencia la única cuestión prejudicial es la que versa sobre la validez o nulidad de los matrimonios (art. 1104, inc. 1º, C.C.). Repasemos el texto del Digesto Civil: “Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: inc. 1° Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios.
Para esta tesitura, dado que el inciso segundo del artículo antes citado (referente a la calificación de las quiebras de los comerciantes) fue derogado por la ley de concursos 19.551, éste dejó de ser una cuestión prejudicial. Algunos autores sostienen que esta única cuestión prejudicial de la validez o nulidad de los matrimonios incide solamente para el delito de bigamia ([7]).
A su vez, Jauchen expresa que la resolución del juez comercial que declara la quiebra de un comerciante constituye también una cuestión prejudicial. El autor refiere que, a pesar de la derogación supra mencionada, “…queda subsistente en la disposición del art. 176 del C.P. un elemento típico referente al sujeto activo del delito que requiere una condición especial en el mismo y una resolución judicial del juez comercial que lo haya declarado en quiebra, sin lo cual, por su propia naturaleza, no existe delito hasta entonces, de modo que la resolución extrapenal se erige necesariamente en una cuestión prejudicial” ([8]). Ciertamente, alguna jurisprudencia lo avala. ([9])
Creemos acertada la opinión del autor santafesino. Amén de las consideraciones que expresa, si no se tratara el auto de quiebra de una cuestión prejudicial con el consecuente valor de cosa juzgada, el mismo podría ser controvertido en sede penal, lo que resulta ilógico. Hipotéticamente, si el reo acreditara encontrarse en realidad in bonis ante el juez penal, ello no afectaría a la acción como obstáculo pre-procesal sino por carencia de perjuicio, en todo caso.
Vemos entonces que las cuestiones prejudiciales se encuentran tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otro juicio -pendiente de condenación- y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una resolución previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso penal. En virtud de ello, tiende a anular la pretensión penal y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta.
Esta interacción sustancial y procesal es claramente definida por el maestro Clariá Olmedo, con estas palabras: “Las cuestiones prejudiciales tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal. Son sustanciales porque se vinculan directamente con la existencia del delito en cuanto a uno de sus elementos, penetrando en el campo realizador por constituir impedimentos a los poderes de realización penal y restringiendo el contenido sustancial de la imputación y del fallo. Sus efectos procesales se muestran en la paralización del trámite, en la necesaria atribución de competencia extrapenal y en el planteamiento de una limitación al sistema probatorio de las libres convicciones… esa extrapenalidad del trámite y de la decisión de la cuestión prejudicial, pone límites temporarios al ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción penales, los cuales, una vez reestablecidos en su ejercicio, ha de sufrir la limitación impuesta por el contenido sustancial de aquella decisión.” ([10])
González Urquiaga puntualiza que la cuestión prejudicial tiene que estar pendiente de resolución o haber sido planteada posteriormente a la iniciación del proceso penal. Por tanto, si ya fue resuelta antes no se trataría de una cuestión prejudicial sino de una “anterior”. ([11]) Es decir, si el juez civil ya se expidió sobre la nulidad del matrimonio antes de la iniciación del proceso penal (pongamos por caso, por bigamia) se trataría de una cuestión anterior y no prejudicial. ([12])
En este punto, vale decir que la decisión del juez civil dictada con anterioridad tiene el mismo efecto que la dictada posteriormente -atento a que no por haber sido resuelta previamente pierde la característica de hacer cosa juzgada en el proceso represivo- por lo que no vemos mayor motivo en esta diferenciación.
El fundamento es claro. Si el legislador consideró adecuado formular una excepción al principio general contenido en el art. 1105 del C.C. para preservar determinados institutos mediante un proceso autónomo, independiente y especializado, la oportunidad en que se ha resuelto no debe ser mella para asignarle la misma virtualidad jurídica.
Por otro lado, el mismo autor nos brinda un útil criterio para identificar las cuestiones prejudiciales: Mediante una operación hipotética, analicemos si la decisión sobre la validez o la nulidad proveniente del juez civil tiene la virtud de excluir el tipo delictivo o bien configurarlo. Si la respuesta es afirmativa se tratará de una cuestión prejudicial.
Así, si el juez civil declara la validez del primer matrimonio a un acusado por bigamia, el mismo será pasible de sanción penal. Lo mismo ocurre si declara la nulidad del matrimonio alegado por el agente acusado de estupro. Ambas son cuestiones prejudiciales –vinculante para el juez penal-. Con el mismo razonamiento, el auto declarativo de quiebra es necesario para la configuración del delito de quiebra fraudulenta.
En cambio, si pensamos que se declara que el matrimonio no existe pero la figura básica subsiste (vgr. un homicidio calificado por el vínculo) no se tratará de una prejudicial. ([13])
La fuerza de cosa juzgada es el atributo principal de la cuestión prejudicial, que se erige en un antecedente condicionante lógico y necesario para la existencia de los tipos penales sobre los cuales influye. Es por ello que el legislador prevé su solución en un proceso distinto, separado y autónomo del penal, dándole la virtualidad de que la cuestión prejudicial así resuelta obliga al juez penal.
Bien nos dice Vera Barros en la obra ya citada: “El carácter de cosa juzgada es de la esencia de las cuestiones prejudiciales en los sistemas legales que, como el nuestro, disponen el juzgamiento de las mismas por los tribunales a los que la cuestión pertenezca por su naturaleza jurídica. Si el juez del crimen, en estos casos, pudiera apartarse de los resuelto por el juez en lo civil, no se concibe cual pudiera ser la finalidad perseguida al disponer el envío a aquella jurisdicción.” ([14]) .

III.- LAS CUESTIONES PREVIAS:
Definiremos a las cuestiones previas como aquellas cuestiones jurídicas que por tener conexión con el objeto principal del proceso del proceso penal, exigen que un juez las resuelva con anterioridad al dictado de la decisión sobre ese objeto principal.:
Subdividiremos: para las cuestiones previas penales la mayoría de los Códigos Procesales Penales prevén la suspensión del juicio, dado que insoslayablemente deben tener calidad de cosa juzgada sobre el hecho condicionado –siempre y cuando el hecho condicionante sea investigado como cuestión principal, claro está-. Esta respuesta se da cuando la solución de un proceso penal dependa de otro –también penal- y no corresponda la acumulación de los autos.
Como dice Jauchen, “aquí se presenta el caso de la intersección común que hace a la íntima conexidad entre los múltiples hechos” ([15]), pero con la particularidad de que existe imposibilidad de acumulación ante un mismo juez (por ejemplo el justiciable que comete defraudaciones en distintas provincias; o bien el robo investigado en una jurisdicción y el encubrimiento en otra).
Para las cuestiones previas no penales la solución es distinta. En base a la primacía del principio de verdad real que orienta al proceso penal, el juez de ese fuero debe conocer todos los hechos que hacen al proceso, para aplicar el derecho. Como vimos, solo está condicionado ineludiblemente cuando el caso es condicionado con una cuestión prejudicial. ([16])
Ello no quita que en la investigación que desarrolla, puedan surgir otros hechos que condicionen al objeto de la investigación principal, ya sea afectando la conducta, la tipicidad, la antijuricidad o la culpabilidad.
Ejemplificaremos: en la investigación de un hurto, el justiciable puede argumentar que la cosa le pertenece. Se tratará de una cuestión previa no penal, ya que la propiedad del agente sobre la cosa obsta la tipicidad del hurto. Menester es entonces, resolver previamente sobre la propiedad de la cosa antes de decidir sobre la existencia de los otros requisitos del delito. Si existiese un proceso civil pendiente, ello no obligará al juez penal a interrumpir el juicio, ya que resolverá la cuestión incidentalmente. Si ya hubo decisión del juez civil, se tratará de una cuestión anterior no penal cuya influencia se explica infra.
De tal forma, el juez penal resuelve la cuestión previa al solo efecto represivo, es decir, de manera incidental, por lo que su decisión no hace cosa juzgada. Iteramos: la decisión del juez penal sobre la cuestión previa no penal no hace cosa juzgada.
El juez no tiene competencia para declarar el derecho en cuestiones extrapenales planteadas incidenter tantum. Puede conocer por cuanto es necesario para resolver el objeto principal, pero no juzga. Pero si fuera impedido de ello la instrucción se encontraría profundamente menoscabada.
Volvemos al mismo ejemplo del hurto: el juez penal decide incidentalmente que no hay hurto porque la cosa es propiedad del imputado. El denunciante puede volver a plantear la cuestión en la jurisdicción civil, ya que no hay cosa juzgada sobre el particular.
Por ello el art. 1102 del C.C. habla sobre prejudicialidad penal sobre la civil solamente en lo que respecta al “hecho principal”. En contrapartida, el art. 1105 del mismo cuerpo legal establece que salvo la cuestión prejudicial la sentencia civil no influye sobre la penal.

IV.- LA CUESTIÓN ANTERIOR
Se trata de cuestiones jurídicas que fueron resueltas con anterioridad a la iniciación de un proceso penal sobre el que actúan como condicionantes del hecho principal.
También ramificaremos, dado que tienen distintos efectos sobre éste último, dependiendo de cual haya sido el órgano judicial que la dictó.
Si se trata de un juez penal (cuestión anterior penal) que decide sobre la cuestión anterior como causa principal, esta tendrá efecto de cosa juzgada en la causa que en la que actúa como condicionante. Por ejemplo: Si el primer juez penal decide que existió un hurto, pero no condenó a uno de los autores por falta de imputabilidad, un segundo Tribunal debe tener por acreditado tal hurto para el caso del juzgamiento de un copartícipe.
Ahora bien, si fue un juez extrapenal (cuestión anterior extrapenal) quién decidió sobre la cuestión anterior, ella no obliga al Magistrado penal, según la regla sentada por el art. 1105 del C.C.
Seguimos con el hurto: si el juez civil decidió que la cosa pertenecía al posterior denunciante por hurto, el inculpado podría volver a plantear la cuestión en el fuero represivo, y allí -sin dejar de considerar la sentencia civil a los efectos probatorios y las reglas de la sana crítica- se puede decidir con otro criterio de apreciación que el reo tenía efectivamente derechos sobre la cosa –afecta la tipicidad- o bien que podría haberse creído con legítimos derechos sobre la cosa –ausencia de dolo- lo que conllevará descartar la hipótesis delictiva.
En este caso la decisión del juez civil es una cuestión anterior que fue traída al proceso penal. Decidida ésta antes de la promoción del proceso criminal, no obliga al juez penal por los mismos fundamentos que explicitamos al tratar la cuestión previa no penal.
Un último ejemplo que por darse mucho en la realidad vale la pena señalar: Si un juez laboral declaró como injustificado el despido de un obrero al cual la patronal acusa de una falta grave que pueda configurar delito penal (pongamos por caso la agresión a un superior) el juez penal que investiga las lesiones no por ello debe absolver –ni mucho menos- al encartado.
En virtud de los conceptos expuestos supra, no revisten calidad de cuestiones previas ni prejudiciales el juicio político, ni el desafuero, ni la autorización de la Cámara Legislativa correspondiente establecidos en los arts. 98, 51 y 91 de la Constitución Provincial. Tales normas implican también un obstáculo (impedimento) a la acción procesal pero no condicionan al hecho investigado en el proceso penal.

V.- REGIMEN DEL C.P.P. SANTAFESINO
Tanto en el actual como en el acuñado en la reciente reforma, el régimen procesal penal dedica cuatro artículos a las cuestiones previas y prejudiciales. El sistema de nuestro C.P.P., fuertemente criticado por Jauchen ([17]) dispone en el actual artículo 12 sobre las cuestiones previas penales diciendo que son aquellas que se presentan cuando “la solución de un proceso penal dependa de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos” mientras que el art. 13 del mismo código categoriza las cuestiones previas no penales diciendo que son aquellas que se presentan cuando la tramitación del juicio penal exige la previa resolución de una cuestión extrapenal.
El Código de Rito expresa que en ambos casos se suspende la acción hasta que se haya obtenido sentencia firme, sin perjudicar los actos de instrucción. De la misma forma se dispone sobre cuestiones prejudiciales.
Según los criterios expuestos, salvo cuando se trata de cuestiones prejudiciales y de cuestiones previas penales (ambas por tener efecto vinculante), la suspensión del plenario no se justifica, dado que, como dice Jauchen “… el juez penal, tiene el deber-atribución de resolver, a los fines del juzgamiento, todas la cuestiones de hecho y de derecho que hagan a la interpretación e integración en el caso concreto sobre todos los elementos descriptivos y normativos integrantes de la tipicidad que corresponda al hecho objeto de la causa, a pesar de que sobre alguno de dichos elementos exista controversia, ya sea dentro del mismo proceso penal o en otro extrapenal, no debiendo esperar en este último caso la resolución del órgano extrapenal y, aún cuando existiera la misma (cuestión anterior) no hace cosa juzgada ni vincula al juez penal sobre la valoración que él debe hacer del correspondiente tipo penal. ([18]).
Por ello el juez penal no debe esperar la decisión del juez extrapenal ya que tal decisión no conllevará un efecto vinculante para el primero.
En la reforma al C.P.P. dispuesta recientemente el régimen tiene una diferencia: Para las cuestiones previas penales se dispone la suspensión de la acción cumplida la Investigación Penal Preparatoria; para las no penales el verbo se conjuga en potencial (“podrá suspender”), lo cual constituye la principal variante con respecto al C.P.P. vigente. La utilización del potencial remite a los criterios de apreciación contenidos en el art. 33 de la reforma. Por último, por cuestiones prejudiciales se dispone también la suspensión de la acción sin que ella impida que se realicen los actos de la I.P.P.
En base a lo expresado supra, consideramos correcta la reforma en este sentido, ya que en cuanto a las cuestiones previas penales y prejudiciales la suspensión es ineludible; y en cuanto a las extrapenales, si bien no se justificaría la suspensión, queda abierta la posibilidad discrecional para el juez por si surge algún caso que así lo haga.
[1] Ricardo Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Lerner, Bs. As. 1978, T. II, pág. 183)
[2] Aut. citado, “La prescripción penal en el Código Penal”, Edición de la Facultad de Derecho de Córdoba, Bs. As. 1960, pág. 112.
[3] Eugenio Raúl Zaffaroni, “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Bs. As. 1977, pág. 575.
[4] Eduardo L. Vallejo, "Las cuestiones prejudiciales", en Revista JUS, Secc. Doctrina, pág. 4/21.
[5] Carlos Creus, Derecho Procesal Penal”, Ed. Astrea, Bs. As. 1996, págs. 48/49.
[6] www.rae.es
[7] Así parece considerarlo Vera Barros, “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Edición dispuesta por la Facultad de Derecho de Córdoba, Bs. As. 1960, págs.113/118.
[8] Eduardo Jauchen, “Comentarios al Código Procesal Penal de Santa Fe”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 46.
[9] Véase C.N.Crim., Sala V, causa 31.986 “Usatinsky de Sagorsky, Felisa” 10/03/94.
[10] Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, T. I, Bs. As. 1960, pág. 358 y ss.
[11] González Urquiaga, “Cuestiones Prejudiciales y Previas en el Proceso Penal”, Librería Editora Platense, La Plata 1993, pág. 19.
[12] No debe confundirse con lo que nosotros denominamos “cuestión anterior” mas abajo.
[13] Aut. y ob. cit., pág. 19.
[14] Aut. y ob. cit. págs. 113/118.
[15] Aut. y ob. cit. pág. 39)
[16] “En atención al régimen a que adhiere nuestro derecho positivo, en materia de cuestiones prejudiciales -adoptando el sistema de la prejudicialidad extrapenal relativa y obligatoria- corresponde al Juez de Instrucción el conocimiento incidenter tantum de todas las cuestiones de naturaleza civil (Art. 1104 Cód. Civil) y que constituyen presupuesto de aquello que él debe decidir, razón por la cual en el caso de autos resulta irrelevante la existencia de un juicio pendiente en sede comercial.” (C.N.Crim., Sala VII, in re “Acerbo, Antonio”, 29/06/83 Boletín de Jurisprudencia, Año 1983, Nro. 3, Mayo-Junio, Pág. 107).
[17] ob. cit. págs. 38/48.
[18] Ob. cit. pág. 42. Lo agregado entre paréntesis nos pertenece.

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