jueves, 16 de junio de 2016

LA INTRODUCCIÒN POR LECTURA
DE LA DECLARACIÒN PREVIA DEL IMPUTADO.


Por Hernán Federico Soto1

Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada... no tiene Constitución.” 
Declaración de los Derechos del hombre 
y del ciudadano.”
(Art. 16) Francia, 1789


Abstract: El presente se propone investigar los alcances de la norma del art. 18 CN, “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…; analizando su consagración convencional, constitucional y la relación con otras normas legales que son su consecuencia. La pretensión de introducir por lectura una declaración anterior ante la negativa del imputado de declarar en juicio, solo encuentra su fundamento en el sistema de enjuiciamiento penal que se pretende superar en Santa Fe. En contraposición, bajo la majestad de las mandas constitucionales, ello no puede ser aceptado.


INTRODUCCIÓN
Dentro de los estándares de la Defensa Técnica del SPPDP existen varias normas (porque eso son) encaminadas a la consecución de la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, conocida como “prohibición de la autoincriminación.”
De ellas, hemos seleccionado las que hacen al motivo de este trabajo, que surgió como inquietud y motivo de debate en las Jornadas Preparatorias al nuevo sistema procesal penal que organizaran conjuntamente el SPPDP; el MPA; el Colegio de Abogados y las Universidades Nacional de Rosario y Católica de Rosario, en el año 2013.
Tales normas son: “El Defensor de guardia de detenciones no debe convalidar interrogatorios sumarios o declaraciones en sede policial (…). En todos casos, la declaración del imputado es considerada por el Defensor como un acto de defensa y la presencia del abogado Defensor es requisito de validez a nivel constitucional, convencional y legal (…). El Defensor debe plantear la invalidez por defecto absoluto, en cualquier estado y grado del proceso, de las declaraciones prestadas por un imputado sin la presencia de un abogado defensor sea que hubiera sido efectuada en sede administrativa o judicial, y de todos los actos consecutivos que dependan directamente de él (…). El Defensor debe respetar y hacer respetar el principio de inmediación mediante las siguientes actuaciones: b.- oponerse a la introducción por lectura, o cualquiera otro medio, de actuaciones de la IPP, especialmente la declaración del imputado”.
La cuestión debatida fue descripta e impecablemente analizada por Silvia Gamba en su Ponencia “Revival”: la declaración previa del imputado no es prueba”, por lo que tomaré su relato de la situación conflictiva: “La situación problemática es la siguiente: el imputado decide con su defensor no declarar en el juicio. Sí lo ha hecho antes –en compañía de otro o del mismo defensor-, esto es, ante la policía en los primeros momentos de la investigación, al ser detenido, o en la IPP ante el juez de garantías. Como pretende, en el juicio, ampararse en el silencio, el acusador propone leer –o reproducir, en su caso- su declaración anterior y utilizarla como prueba documental de cargo. La hipótesis que brevemente consideraremos aquí es, sin embargo, que esto no es admisible porque ninguna declaración previa –salvo contadísimas excepciones- constituye prueba en juicio sin violar reglas y principios procesales y constitucionales.”2
Como adelantara, pretendo analizar la problemática desde el tamiz del Garantismo Procesal.3 Para ello, vale adentrarnos brevemente en la normativa vigente, para que a través de su adecuada interpretación se resuelva el nudo gordiano del asunto


LA DIMENSIÓN NORMATIVA
El latinazgo “nemo tenetur se ipsum accusare”, se halla inserta hoy día en un gran número de ordenamiento constitucionales del orbe. En particular nuestra legislación constitucional y convencional la recepta expresamente4 lo que es fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de la norma. Cláusulas éstas que deben ser entendidas, como más adelante se verá en el desarrollo, como disposiciones que sostienen el derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo.
Dice Ignacio Tedesco que “No existe, en términos doctrinarios, una uniformidad de criterio sobre cuál es realmente el probable origen del derecho contra la autoincriminación, ya que éste se puede remontar al Talmud y a las enseñanzas de RAVA, o como señalara MANZINI, algunos de sus antecedentes pueden hallarse en el Derecho romano. Inclusive, se llegó a afirmar que el origen de la cláusula se desprende del derecho canónico. Así, la máxima en estudio, también aparece en los primeros escritos canónicos, siendo posteriormente incorporada en el decreto de GRACIANO bajo estas palabras: “Yo no le digo que se incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en frente de otros.5
No obstante, aparece claro que la prohibición de la autoincriminación nace como una reacción a uno de los principales institutos del sistema inquisitivo de juzgamiento, que buscaba la confesión del acusado o demandado por cualquier método, instituyéndose la confesional en la reina de la actividad confirmatoria (la probatio probattisima), siendo obtenida incluso mediante torturas.
Ahora bien, a esta altura del S. XXI, vale la pena preguntarse el alcance de la norma del art. 18 CN, ante la situación planteada supra.


LA RAÍZ INQUISITORIAL DE LA DECLARACIÒN INDAGATORIA
Innegable es que la pretensión de utilizar declaraciones previas del imputado en el juicio oral –obviamente, en su contra- obedece a la lógica del sistema inquisitivo, subyaciendo de manera evidente una pretendida de supervivencia, o cuanto menos últimos estertores, de la declaración indagatoria; y no entendida como acto de defensa sino como método de investigación y de sometimiento del imputado al interés estatal.
El fin último de ello es el logro de la confesión, a la cual propendía todo proceso con la misma base, dado que relevaba de toda prueba. De hecho, para Maier, la confesión se transformó en un fin del procedimiento y, por ende, cualquier medio útil para obtenerla se reputaba legítima: la prisión, el ayuno obligado, la vigilancia para evitar actos privados del imputado o sorprenderlo en ellos y, por fin, el tormento físico.6
Para Ferrajoli, es en  el interrogatorio del imputado donde se manifiestan las diferencias más profundas entre método inquisitivo y método acusatorio: “En el proceso inquisitivo premoderno el interrogatorio del imputado representaba ‘el comienzo de la guerra forense’, es decir, ‘el primer ataque’ del fiscal contra el reo para obtener de él, por cualquier medio, la confesión. De aquí no sólo el uso de la tortura ad veritatem erundam… Por el contrario, en el modelo garantista del proceso acusatorio, informado por la presunción de inocencia, el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse. Nemo tenetur se detegere es la primera máxima del garantismo procesal acusatorio, enunciada por Hobbes y recibida a partir del siglo XVII en el derecho inglés. De ella se siguen, como corolarios, la prohibición d esa ‘tortura espiritual’, como la llamo Pagano, que es el juramento del imputado; el ‘derecho del silencio’, según palabras de Filangieri, así como la facultad del imputado de faltar a la verdad en sus respuestas; la prohibición por el respeto debido a la persona del imputado y por la inviolabilidad de su conciencia, no sólo de arrancar la confesión con violencia, sino también de obtenerla mediante manipulaciones de la psique, con drogas o con prácticas hipnóticas; la consiguiente negación del papel decisivo de la confesión, tanto por el rechazo de cualquier prueba legal como por el carácter indisponible asociado a las situaciones penales; el derecho del imputado a la asistencia y, en todo caso, a la presencia de su defensor en el interrogatorio para impedir abusos o cualesquiera violaciones de las garantías procesales.”7
En la persecución de una verdadera filosofía garantista del sistema de enjuiciamiento penal, la base no puede ser otra que el irrestricto respeto a la Constitución y –con ella- la interpretación extensiva de las garantías constitucionales como normas operativas, irrenunciables y maximizadas por la idea libertaria.
En palabras sencillas: la decisión de declarar por parte del imputado debe obedecer pura, exclusiva y excluyentemente a la autonomía de libertad, sin injerencias externas que lo obliguen, exhorten, compelan, o siquiera sugieran su declaración. Consecuentemente, la misma, una vez tomada la decisión, debe ser también libre y no puede llevar ninguna consecuencia perjudicial externa. Cabe ver el porqué de esta afirmación.


LA NO AUTOINCRIMINACIÒN COMO GARANTÌA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA
A los efectos de este trabajo, consideramos que una garantía es la seguridad o el mecanismo que debe otorgar el Estado para la efectivización de un derecho. Los distintos tipos de garantías conocidas y su variedad han llevado a los autores a proponer clasificaciones de las mismas. Linares distingue cuatro acepciones principales del concepto “garantía”:
a) Acepción estrictísima, que abarcaría únicamente los procedimientos judiciales sumarios y reglas procesales, como las acciones de hábeas corpus y amparo y el derecho a no declarar contra sí mismo;
b) Acepción estricta, comprensiva no sólo de las anteriores sino de todos los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad jurídica, como la demanda y la excepción de inconstitucionalidad;
c) Acepción amplia, que comprendería asimismo las llamadas garantías políticas, como la división de poderes, la renovación y elegibilidad de los magistrados, etc.;
d) Acepción amplísima, abarcando todas las instituciones liberales, incluso la constitución escrita y su declaración de derechos.8
Según Linares Quintana, el verdadero sentido del término “garantías” corresponde a la acepción estricta propuesta por Linares.9 Participando de esta tesitura, el derecho de declarar contra sí mismo es una garantía como medio consecución o protección de un derecho humano, cual es la inviolabilidad de la defensa.
Como garantía de estricta jerarquía convencional, se encuentra expresamente precisada en el art. 8, ap. 2g de la CADH: “el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable” y en el PIDCyP en su art.14, ap.3, g, que la garantía de toda persona “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”, lo que vienen a confirmar -por si falta hiciera- la norma contenida en el art. 18 de nuestra Ley Fundamental.10
De tal manera, las normas constitucionales – convencionales transcriptas, en conjunción con la legal contenida en el art. 1, segundo y tercer párrafos, del CPPSF, tornan directamente operativas las garantías que permiten alcanzar la meta del derecho de defensa en juicio.
Cabe recordar que “En materia de derechos humanos, la doctrina ha concluido a favor de la administración de una presunción a favor de la autoejecución o autoaplicabilidad (“self-executing”) de las normas sustantivas contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes subsecuentes, que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Dicha doctrina es particularmente coincidente en relación a la autoejecutividad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”11
A su turno, el derecho de defensa se trata, ni más ni menos, que de un Derecho Humano. A esta altura de la reforma constitucional de 1994 no puede negársele tal carácter.12 Si bien el derecho de defensa –como se dijo anteriormente-, ya se encuentra consagrado en nuestra Constitución de manera expresa, los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional “…confirman y amplían este derecho (...) Es decir que los tratados no se conforman con sólo enunciar este derecho, sino que lo perfilan fijando los contenidos mínimos que debe presentar el ejercicio de la defensa”.13
Maier sostiene expresamente que “el derecho de defensa del imputado comprende la facultad del imputado en intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal unas sentencia favorable según su posición que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”14
Como relata Alvarado Velloso, nuestro constitucionalista fundamental Alberdi tradujo la cláusula Quinta de la Constitución de Estados Unidos15 con una fórmula mucho más abarcativa, mas decidora, que la del “debido proceso legal” que se imponía como traducción literal, naciendo así el sintagma de la “inviolabilidad de la defensa en juicio.”
Violar es infringir, quebrantar, ultrajar. En definitiva, dentro de la faz intersubjetiva, realizar una acción sin el consentimiento, quebrantando la libertad de otra persona. El derecho a su protección no es solamente una atribución de la dignidad de la persona, sino además, un pilar indispensable de un sistema de enjuiciamiento penal que se precie de tratar al imputado como sujeto no coercible.16
En este escorzo Binder sostiene que “El derecho de defensa cumple dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativa a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” para agregar “Por inviolabilidad de la defensa en juicio, debe entenderse un concepto muy amplio. Todo aquel que está involucrado en un litigio judicial está asistido por este derecho.17
Desde la óptica del Garantismo Procesal, el derecho de defensa (como derecho fundamental), tiende a igualar a las partes que son naturalmente desiguales.18 Así, la desigualdad que sufre en proceso el imputado contra todo el aparato estatal solo puede ser igualado si se lo dota de un adecuado derecho de defensa, que no puede verse atropellado o cercenado por la otra parte (acusadora). Esta es la única forma de configurar un verdadero proceso. Lo contrario, no comulga con su idea.19
El proceso es -precisamente- la institución procesal normatizada por el art. 18 de la Constitución Nacional para garantizar los derechos de los justiciables. Ha sido ideado para cumplir el rol de “garantía” y los derechos son -precisamente- aquellos que deben ser “garantizados” por éste. Todo derecho que no puede ser “asegurado” por una resolución judicial que lo reconozca como tal es una mera expresión de deseos que no tiene cabida en el mundo jurídico.
En estos términos debe leerse la jurisprudencia: Las formas substanciales concernientes al debido proceso y la defensa en juicio son garantías y valores superiores en rango y jerarquía en el plexo axiológico de aquellos otros, subordinados, estructurados, como instrumentos de realización de los primeros.”20


EL SILENCIO NO ES UNA MANIFESTACIÒN DE LA ESTRATEGIA DEFENSIVA
Dentro de este camino lógico que hemos intentado proponer, la abstención de declarar no debe tomarse como una manifestación de una estrategia defensiva,21 sino como la utilización de una garantía que protege un Derecho Humano.
Si bien se mira, la tesitura del acusador parte de la lógica que el silencio es una manifestación estratégica defensiva y no un Derecho Humano. Por el contrario, en puridad, la aspiración de incorporar por lectura la declaración anterior tiene como objetivo mínimo22 generar la presunción en contra del imputado, que reposa en el razonamiento que calla porque algo oculta.
Pero es al revés: si es garantía y si es derecho fundamental (y creo firmemente que lo es), como principio general su ejercicio no debería castigar a quien lo ejerce, con la amenaza del desmedro, del descrédito, obtenido de la lectura de una declaración anterior.
Bajo este tamiz, la garantía se encuentra íntimamente concatenada con otros dos principios básicos: la presunción de inocencia y la obligación del acusador de aportar prueba suficiente para destruir esa presunción.
Si el imputado no se encuentra en la obligación de hacer, esto es, de probar su inocencia, le es –y debe ser- lícito hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir, en definitiva, no puede ser obligado a actividad alguna que –surgida de su propio cuño- contribuya a destruir tal presunción. Bajo una estricta lógica, si no hay prueba suficiente el acusado nada tendrá que explicar, favoreciéndole la presunción de inocencia. En caso de prueba suficiente para arribar al grado de certeza condenatoria por parte del acusador, el silencio será irrelevante.
El Estado de Derecho es el que impone la abstención de realizar cualquier práctica que signifique ya no solo alguna forma de coerción contra el imputado (en respeto a su dignidad personal, dado que no puede sufrir una velada amenaza ni advertencia23) ni tolera la subversión de una garantía constitucional y –con ella- la violación a un derecho humano.24
Por último, reside también en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra.25 Las garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidas por interpretaciones jurisprudenciales en contra de la garantía libertaria, dado que de lo contrario bastaría un criterio judicial intransigente o absurdo para que se quebrara la idea de supremacía de ciertos derechos constitucionalmente protegidos.
Ante esta afectación del derecho humano de la inviolabilidad de la defensa, procede el análisis sobre la teleología de la mentada garantía, bajo el tamiz constitucional que otorgue un efectivo tratamiento al sujeto pasivo del proceso penal como lo que es, un inocente hasta que una sentencia firme diga lo contrario; en contraposición con anquilosadas prácticas provenientes del sistema de enjuiciamiento que se pretende superar.
Esto es lógicamente anclado en el sistema acusatorio. El inculpado es sujeto, libre de decidir o no la estrategia que desarrollarà en juicio. Por tanto, su declaración es válida si es libre, sin apremios de ninguna clase, por leves que parezcan. En contrapartida, el inculpado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera.
Vale recordar que dentro del proceso penal no puede concebirse al imputado como mero objeto sufriente de la pulsión punitiva del Estado sino como parte con las facultades que ello implica. Y como tal, la única limitación es la contenida en el art. 132 CPP.
Recordamos lo dicho por la CSJN: “Esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en lo que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos:5:459, 192:152, 237:158, 255;91, entre muchos otros).26


LA COACCIÒN A DECLARAR. LA IDEA SUBYACENTE
Afirmar que la garantía de la no autoincriminación a la evitación de coacción física o psicológica directa sobre la persona del imputado es una reducción o simplificación indebida, que contrapuesta al mandato constitucional y la interpretación doctrinal que afirma que las garantías deben ser interpretadas en el sentido más amplio posible.
Resulta de toda obviedad que manifestarle al imputado que en caso de no declarar se va a leer la deposición que prestó anteriormente, implica una coacción, un disvalor, una “impotencia” al decir de Werner Goldsmicht27, porque ni su elección por el silencio ni por su viva manifestación va a ser libre.
El simple hecho que se le advierta con recordarle su declaración ya significa una intimidación hacia el imputado, sobre quién ya está recayendo la pulsión punitiva del Estado, quién pretende amedrentarlo coartando la libertad del principal acto de defensa material.
Nótese el círculo vicioso pretendido, y no quedará más que concluir en la vulneración del derecho de Defensa: Si el imputado elige no declarar, se leerá una deposición anterior que seguramente lo perjudicará.28 Ahora bien, si elige declarar, sus dichos podrán ser contrapuestos a los anteriores… para perjudicarlo, como creador de un indicio de culpabilidad.
Tal proceder vacía de contenido al acto principalísimo de defensa material convirtiéndolo, en vez, en un elemento de extraordinario valor incriminatorio. La declaración del inculpado, solicitada por las acusaciones, se convierte desde entonces en prueba de cargo.
Vale traer a colación lo dicho por Bidart Campos: “La inmunidad que acuerda el art. 18 ha de interpretarse como proscripción de todo método y de toda técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad —sea administrativa o judicial— tiende a obtener por coacción física, psíquica o moral, una declaración o confesión (…). Los demás sistemas que, sin usar la fuerza física, disminuyen biológicamente y síquicamente la capacidad del hombre, o penetran en su intimidad personal para descubrir hechos que el hombre no está obligado a declarar, agravian por igual a su dignidad y deben considerarse prohibidos por la misma constitución.”29
En la misma tesitura se enrolan Horvitz Lennon, Maria Inés y Lòpez Masle, Julián, al decir que: “La incolumidad del derecho a la no autoincriminaciòn impone la prohibición de todo método de interrogatorio que menoscabe o coacte la libertad del imputado para declarar o afecte su voluntariedad. El imputado no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa.30
Si se busca el fundamento último, pretender incorporar declaraciones previas por lectura en caso de silencio en juicio oral participa de la idea de que el imputado calla porque algo oculta; y el acusador quiere ponerlo en evidencia. Una clara subversión a la garantía contenida en el art. 8 del CPPSF y los pactos de DDHH , y manifestación –una vez más- del sistema inquisitivo de juzgamiento; queriendo extraer –o peor, sugiriendo extraer- conclusiones probatorias de una conducta de parte que está constitucionalmente protegida.
La no autoincriminaciòn constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminaciòn, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio.
 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cabrera García y Montiel Flores c. México31, el 26 de noviembre de 2010, sostuvo que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles, sino que, conforme lo prescribe el artículo 8.3 de la Convención, la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Es decir, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, debe excluirse la evidencia respectiva del proceso judicial.


CONCLUSIONES
La prohibición de obligar a la autoincriminación tiene expresa consagración normativa de rango constitucional, siendo técnicamente una garantía que persigue la meta de lograr la efectiva protección de un derecho humano, que es el de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Solo con tal logro alcanzado, el proceso será proceso, dado que se habrá igualado a los naturalmente desiguales.
Por el contrario, pretender introducir por lectura una declaración del imputado que decide no deponer es una manifestación del sistema inquisitivo de juzgamiento, que persigue como fin último la confesión; cuando no otros como una forzada conclusión probatoria de la conducta asumida por la parte (sujeto pasivo del proceso penal). Esta tesitura basa toda su teleología en el razonamiento de que el inculpado calla porque oculta su responsabilidad, lo que implica que abstenerse de declarar no sería el ejercicio de una garantía constitucional sino una mera estrategia procesal, y como tal, atacable por cualquier medio.






1 Defensor Público Adjunto de la Regional Rosario.
2 Este trabajo propone analizar el tema de un tamiz diferente a la de la autora citada, por lo que para otras implicancias sobre el tema (violación a la inmediación, pràcticas policiales indebidas, defensa efectiva, etc., corresponde remitir a ese.
3 Tomando la definición de Adolfo Alvarado Velloso, "El garantismo postula, una vez más, el irrestricto acatamiento de la Constitución y la aplicación efectiva de lo que es su máxima garantía: el proceso (...). Como movimiento filosófico que en definitiva es, lo que el garantismo pretende es el irrestricto respeto de la Constitución y de los Pactos internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico. Los autores así enrolados no buscan a un juez comprometido con persona o cosa distinta de la Constitución, sino a un juez que se empeñe en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales (…).La voz garantista o su sucedáneo garantizador proviene del subtítulo que Luigi Ferrajoli puso a su magnífica obra Derecho y Razón y quiere significar que, por encima de la ley con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (la Constitución). En otras palabras: guarda adecuado respeto a la gradación de la pirámide jurídica”. La Ley, 15/12/2010, 1 
4 Más adelante se precisan las mismas

5 Aut. Cit., La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparativo, ver http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=101, última entrada 25/08/15.

6 Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 292.
7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Editorial Trotta, 1997, 2ª edición, p. 608.
8 Conf. Linares, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes - El “debido proceso” como garantía innominada de la Constitución Argentina, 2da. ed. actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1970, p. 221.
9 Linares Quintana Segundo, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, T.V, p. 335.


10 Vemos entonces que los instrumentos incorporados al art. 75.22 CN complementan y ratifican una serie de derechos no enumerados en nuestro viejo art. 18 CN pero que implican la adopción de un sistema de interpretación común pro hómine.
11 Ver, Buergenthal Thomas, El sistema interamericano para la protección de los derechos humanos en Anuario Jurídico Interamericano 1981, Washington, D.C. 1982; Bidart Campos, Germán y Harrendorf, Miguel, Principios de Derechos Humanos y Garantías, Buenos Aires, 1991.
12 Art. 11 de la DADH: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.; art. 14, inc. 3 ap. b del PDCyP: A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; art 8 CADH:  concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
13 Conf. Edwards, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 101.
14 Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996, 2º edición, p. 547.
15 No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment orindictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when inactual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence to betwice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness againsthimself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private propertybe taken for public use, without just compensation
16Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías”, Hart, H.L., The concept of law, Oxford, 1975, p. 176.


17 Binder, Alberto Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 2da. Ed., Buenos Aires, 1999, p.155.
18 Desigualdad acentuada cuando el aparato represivo recae casi exclusivamente en sectores vulnerables, como ocurre en nuestro país.
19 Omito adrede el calificativo de “debido”, dado que o es proceso o no lo es, y para ello se requieren cinco principios fundamentales, y de ellos los más importantes son dos: La imparcialidad del Juzgador (o qué? Parcialidad?) y la igualdad de las partes (o qué? Desigualdad?).
20 C.S.J.S.F. in re “Aliendro s/ Violación Calificada. Recurso de Inconstitucionalidad”, 29/12/1992.
21 Que, insistimos, reposa en la idea de que el imputado no puede explicar o le parece mejor no explicar.
22 El máximo es la confesiòn
23 Si no declara, le leo su declaración anterior.
24 Si los derechos fundamentales se asientan sobre valores, su ejercicio no debería ser objeto de desvalor.
25 Cualquier comentario del Tribunal sobre el rechazo a declarar manifestado por el acusado constituye una pena impuesta por ese tribunal por el ejercicio de un privilegio constitucional (Griffin, 380 U.S. 614, 1965).(We think it does. It is, in substance, a rule of evidence that allows the State the privilege of tendering to the jury for its consideration the failure of the accused to testify. No formal offer of proof is made, as in other situations, but the prosecutor's comment and the court's acquiescence are the equivalent of an offer of evidence and its acceptance.)
26 Conf. Bidart Campos, Germán, Manual de Derecho de la Constitución reformada, II, Astrea, p.327.
27 Aut. Cit, Introducción al Derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, Depal ma, Buenos Aires, 1967, p. 50.
28 Dado que no es de esperar que el acusador introduzca un elemento desfavorable a sus pretensiones
29 Bidart Campos, Germàn, Manual de la Constitución Reformada, II, numeral 90.
30 Aut. Cits. Derecho procesal penal chileno, I, Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 2005, p. 234.

31 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf, última entrada 27/08/15

B.U.L.O.N. Video Edición

B.U.L.O.N. Video Edición