LA
INTRODUCCIÒN POR LECTURA
DE
LA DECLARACIÒN PREVIA DEL IMPUTADO.
Por
Hernán Federico Soto1
“Toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada... no tiene Constitución.”
“Declaración
de los Derechos del hombre
y del ciudadano.”
(Art. 16) Francia,
1789
Abstract:
El presente se
propone investigar los alcances de la norma del art. 18 CN, “Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo…;
analizando su consagración convencional, constitucional y la
relación con otras normas legales que son su consecuencia. La
pretensión de introducir por lectura una declaración anterior ante
la negativa del imputado de declarar en juicio, solo encuentra su
fundamento en el sistema de enjuiciamiento penal que se pretende
superar en Santa Fe. En contraposición, bajo la majestad de las
mandas constitucionales, ello no puede ser aceptado.
INTRODUCCIÓN
Dentro
de los estándares de la Defensa Técnica del SPPDP existen varias
normas (porque eso son) encaminadas a la consecución de la garantía
constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, conocida como “prohibición
de la autoincriminación.”
De
ellas, hemos seleccionado las que hacen al motivo de este trabajo,
que surgió como inquietud y motivo de debate en las Jornadas
Preparatorias al nuevo sistema procesal penal que organizaran
conjuntamente el SPPDP; el MPA; el Colegio de Abogados y las
Universidades Nacional de Rosario y Católica de Rosario, en el año
2013.
Tales
normas son: “El
Defensor de guardia de detenciones no debe convalidar interrogatorios
sumarios o declaraciones en sede policial (…). En todos casos, la
declaración del imputado es considerada por el Defensor como un acto
de defensa y la presencia del abogado Defensor es requisito de
validez a nivel constitucional, convencional y legal (…). El
Defensor debe plantear la invalidez por defecto absoluto, en
cualquier estado y grado del proceso, de las declaraciones prestadas
por un imputado sin la presencia de un abogado defensor sea que
hubiera sido efectuada en sede administrativa o judicial, y de todos
los actos consecutivos que dependan directamente de él (…). El
Defensor debe respetar y hacer respetar el principio de inmediación
mediante las siguientes actuaciones: b.- oponerse a la introducción
por lectura, o cualquiera otro medio, de actuaciones de la IPP,
especialmente la declaración del imputado”.
La
cuestión debatida fue descripta e impecablemente analizada por
Silvia
Gamba
en su Ponencia “Revival”:
la declaración previa del imputado no es prueba”,
por lo que tomaré su relato de la situación conflictiva: “La
situación problemática es la siguiente: el imputado decide con su
defensor no declarar en el juicio. Sí lo ha hecho antes –en
compañía de otro o del mismo defensor-, esto es, ante la policía
en los primeros momentos de la investigación, al ser detenido, o en
la IPP ante el juez de garantías. Como pretende, en el juicio,
ampararse en el silencio, el acusador propone leer –o reproducir,
en su caso- su declaración anterior y utilizarla como prueba
documental de cargo. La hipótesis que brevemente consideraremos aquí
es, sin embargo, que esto no es admisible porque ninguna declaración
previa –salvo contadísimas excepciones- constituye prueba en
juicio sin violar reglas y principios procesales y
constitucionales.”2
Como
adelantara, pretendo analizar la problemática desde el tamiz del
Garantismo Procesal.3
Para ello, vale adentrarnos brevemente en la normativa vigente, para
que a través de su adecuada interpretación se resuelva el nudo
gordiano del asunto
LA
DIMENSIÓN NORMATIVA
El
latinazgo “nemo
tenetur se ipsum accusare”,
se halla inserta hoy día en un gran número de ordenamiento
constitucionales del orbe. En particular nuestra legislación
constitucional y convencional la recepta expresamente4
lo que es fundamental para la adecuada interpretación y aplicación
de la norma. Cláusulas éstas que deben ser entendidas, como más
adelante se verá en el desarrollo, como disposiciones que sostienen
el derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo.
Dice
Ignacio
Tedesco
que “No
existe, en términos doctrinarios, una uniformidad de criterio sobre
cuál es realmente el probable origen del derecho contra la
autoincriminación, ya que éste se puede remontar al Talmud y a las
enseñanzas de RAVA, o como señalara MANZINI, algunos de sus
antecedentes pueden hallarse en el Derecho romano. Inclusive, se
llegó a afirmar que el origen de la cláusula se desprende del
derecho canónico. Así, la máxima en estudio, también aparece en
los primeros escritos canónicos, siendo posteriormente incorporada
en el decreto de GRACIANO bajo estas palabras: “Yo no le digo que
se incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en
frente de otros.”5
No
obstante, aparece claro que la prohibición de la autoincriminación
nace como una reacción a uno de los principales institutos del
sistema inquisitivo de juzgamiento, que buscaba la confesión del
acusado o demandado por cualquier método, instituyéndose la
confesional en la reina de la actividad confirmatoria (la probatio
probattisima),
siendo obtenida incluso mediante torturas.
Ahora
bien, a esta altura del S. XXI, vale la pena preguntarse el alcance
de la norma del art. 18 CN, ante la situación planteada supra.
LA
RAÍZ INQUISITORIAL DE LA DECLARACIÒN INDAGATORIA
Innegable
es que la pretensión de utilizar declaraciones previas del imputado
en el juicio oral –obviamente, en su contra- obedece a la lógica
del sistema inquisitivo, subyaciendo de manera evidente una
pretendida de supervivencia, o cuanto menos últimos estertores, de
la declaración indagatoria; y no entendida como acto de defensa sino
como método de investigación y de sometimiento del imputado al
interés estatal.
El
fin último de ello es el logro de la confesión, a la cual propendía
todo proceso con la misma base, dado que relevaba de toda prueba. De
hecho, para Maier,
la confesión se transformó en un fin del procedimiento y, por ende,
cualquier medio útil para obtenerla se reputaba legítima: la
prisión, el ayuno obligado, la vigilancia para evitar actos privados
del imputado o sorprenderlo en ellos y, por fin, el tormento físico.6
Para
Ferrajoli,
es en el interrogatorio del imputado donde se manifiestan
las diferencias más profundas entre método inquisitivo y método
acusatorio: “En
el proceso inquisitivo premoderno el interrogatorio del imputado
representaba ‘el comienzo de la guerra forense’, es decir, ‘el
primer ataque’ del fiscal contra el reo para obtener de él, por
cualquier medio, la confesión. De aquí no sólo el uso de la
tortura ad veritatem erundam… Por el contrario, en el modelo
garantista del proceso acusatorio, informado por la presunción de
inocencia, el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene
la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio
y permitir al imputado refutar la acusación o aducir argumentos para
justificarse. Nemo tenetur se detegere es la primera máxima del
garantismo procesal acusatorio, enunciada por Hobbes y recibida a
partir del siglo XVII en el derecho inglés. De ella se siguen, como
corolarios, la prohibición d esa ‘tortura espiritual’, como la
llamo Pagano, que es el juramento del imputado; el ‘derecho del
silencio’, según palabras de Filangieri, así como la facultad del
imputado de faltar a la verdad en sus respuestas; la prohibición por
el respeto debido a la persona del imputado y por la inviolabilidad
de su conciencia, no sólo de arrancar la confesión con violencia,
sino también de obtenerla mediante manipulaciones de la psique, con
drogas o con prácticas hipnóticas; la consiguiente negación del
papel decisivo de la confesión, tanto por el rechazo de cualquier
prueba legal como por el carácter indisponible asociado a las
situaciones penales; el derecho del imputado a la asistencia y, en
todo caso, a la presencia de su defensor en el interrogatorio para
impedir abusos o cualesquiera violaciones de las garantías
procesales.”7
En la persecución
de una verdadera filosofía garantista del sistema de enjuiciamiento
penal, la base no puede ser otra que el irrestricto respeto a la
Constitución y –con ella- la interpretación extensiva de las
garantías constitucionales como normas operativas, irrenunciables y
maximizadas por la idea libertaria.
En palabras
sencillas: la decisión de declarar por parte del imputado debe
obedecer pura, exclusiva y excluyentemente a la autonomía de
libertad, sin injerencias externas que lo obliguen, exhorten,
compelan, o siquiera sugieran su declaración. Consecuentemente, la
misma, una vez tomada la decisión, debe ser también libre y no
puede llevar ninguna consecuencia perjudicial externa. Cabe ver el
porqué de esta afirmación.
LA NO
AUTOINCRIMINACIÒN COMO GARANTÌA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE
DEFENSA
A
los efectos de este trabajo, consideramos que una
garantía es la seguridad o el mecanismo que debe otorgar el Estado
para la efectivización de un derecho. Los
distintos tipos de garantías conocidas y su variedad han llevado a
los autores a proponer clasificaciones de las mismas. Linares
distingue cuatro acepciones principales del concepto “garantía”:
a)
Acepción estrictísima, que abarcaría únicamente los
procedimientos judiciales sumarios y reglas procesales, como las
acciones de hábeas corpus y amparo y el derecho a no declarar contra
sí mismo;
b)
Acepción estricta, comprensiva no sólo de las anteriores sino de
todos los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad jurídica,
como la demanda y la excepción de inconstitucionalidad;
c)
Acepción amplia, que comprendería asimismo las llamadas garantías
políticas, como la división de poderes, la renovación y
elegibilidad de los magistrados, etc.;
d)
Acepción amplísima, abarcando todas las instituciones liberales,
incluso la constitución escrita y su declaración de derechos.8
Según
Linares
Quintana,
el verdadero sentido del término “garantías” corresponde a la
acepción estricta propuesta por Linares.9
Participando de esta tesitura, el
derecho de declarar contra sí mismo es una garantía como medio
consecución o protección de un derecho humano, cual es la
inviolabilidad de la defensa.
Como
garantía de estricta jerarquía convencional, se encuentra
expresamente precisada en el art. 8, ap. 2g de la CADH: “el
derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse
culpable”
y en el PIDCyP en su art.14, ap.3, g, que la garantía de toda
persona “a
no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable”,
lo que vienen a confirmar -por si falta hiciera- la norma contenida
en el art. 18 de nuestra Ley Fundamental.10
De
tal manera, las normas constitucionales – convencionales
transcriptas, en conjunción con la legal contenida en el art. 1,
segundo y tercer párrafos, del CPPSF, tornan directamente operativas
las garantías que permiten alcanzar la meta del derecho de defensa
en juicio.
Cabe
recordar que “En
materia de derechos humanos, la doctrina ha concluido a favor de la
administración de una presunción a favor de la autoejecución o
autoaplicabilidad (“self-executing”) de las normas sustantivas
contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una
estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes
subsecuentes, que condicionen enteramente el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. Dicha doctrina es particularmente
coincidente en relación a la autoejecutividad de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.”11
A
su turno, el derecho de defensa se trata, ni más ni menos, que de un
Derecho Humano. A esta altura de la reforma constitucional de 1994 no
puede negársele tal carácter.12
Si bien el derecho de defensa –como se dijo anteriormente-, ya se
encuentra consagrado en nuestra Constitución de manera expresa, los
tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía
constitucional “…confirman
y amplían este derecho (...) Es decir que los tratados no se
conforman con sólo enunciar este derecho, sino que lo perfilan
fijando los contenidos mínimos que debe presentar el ejercicio de la
defensa”.13
Maier
sostiene expresamente que “el
derecho de defensa del imputado comprende la facultad del imputado en
intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de
una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él
todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de
fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia
que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no
es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él,
esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la
de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en
la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para
excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba
producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener
del tribunal unas sentencia favorable según su posición que excluya
o atenúe la aplicación del poder penal estatal”14
Como
relata Alvarado
Velloso,
nuestro constitucionalista fundamental Alberdi
tradujo la cláusula Quinta de la Constitución de Estados Unidos15
con una fórmula mucho más abarcativa, mas decidora, que la del
“debido
proceso legal”
que se imponía como traducción literal, naciendo así el sintagma
de la “inviolabilidad
de la defensa en juicio.”
Violar es infringir,
quebrantar, ultrajar. En definitiva, dentro de la faz intersubjetiva,
realizar una acción sin el consentimiento, quebrantando la libertad
de otra persona. El derecho a su protección no es solamente una
atribución de la dignidad de la persona, sino además, un pilar
indispensable de un sistema de enjuiciamiento penal que se precie de
tratar al imputado como sujeto no coercible.16
En
este escorzo Binder
sostiene que “El
derecho de defensa cumple dentro del proceso penal, un papel
particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás
garantías; por la otra, es la garantía que torna operativa a todas
las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el
mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad
del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta
el ciudadano, porque es el único que permite que las demás
garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal”
para agregar “Por inviolabilidad de la defensa en juicio, debe
entenderse un concepto muy amplio. Todo aquel que está involucrado
en un litigio judicial está asistido por este derecho.”17
Desde
la óptica del Garantismo Procesal, el derecho de defensa (como
derecho fundamental), tiende a igualar a las partes que son
naturalmente desiguales.18
Así,
la desigualdad que sufre en proceso el imputado contra todo el
aparato estatal solo puede ser igualado si se lo dota de un adecuado
derecho de defensa, que no puede verse atropellado o cercenado por la
otra parte (acusadora). Esta es la única forma de configurar un
verdadero proceso. Lo contrario, no comulga con su idea.19
El
proceso es -precisamente- la institución procesal normatizada por el
art. 18 de la Constitución Nacional para garantizar los derechos de
los justiciables. Ha sido ideado para cumplir el rol de “garantía”
y los derechos son -precisamente- aquellos que deben ser
“garantizados” por éste. Todo derecho que no puede ser
“asegurado” por una resolución judicial que lo reconozca como
tal es una mera expresión de deseos que no tiene cabida en el mundo
jurídico.
En
estos términos debe leerse la jurisprudencia: “Las
formas substanciales concernientes al debido proceso y la defensa en
juicio son garantías y valores superiores en rango y jerarquía en
el plexo axiológico de aquellos otros, subordinados, estructurados,
como instrumentos de realización de los primeros.”20
EL
SILENCIO NO ES UNA MANIFESTACIÒN DE LA ESTRATEGIA DEFENSIVA
Dentro
de este camino lógico que hemos intentado proponer, la abstención
de declarar no debe tomarse como una manifestación de una estrategia
defensiva,21
sino como la utilización de una garantía que protege un Derecho
Humano.
Si
bien se mira, la tesitura del acusador parte de la lógica que el
silencio es una manifestación estratégica defensiva y no un Derecho
Humano. Por el contrario, en puridad, la aspiración de incorporar
por lectura la declaración anterior tiene como objetivo mínimo22
generar
la presunción en contra del imputado, que reposa en el razonamiento
que calla porque algo oculta.
Pero
es al revés: si es garantía y si es derecho fundamental (y creo
firmemente que lo es), como principio general su ejercicio no debería
castigar a quien lo ejerce, con la amenaza del desmedro, del
descrédito, obtenido de la lectura de una declaración anterior.
Bajo
este tamiz, la garantía se encuentra íntimamente concatenada con
otros dos principios básicos: la presunción de inocencia y la
obligación del acusador de aportar prueba suficiente para destruir
esa presunción.
Si
el imputado no se encuentra en la obligación de hacer, esto es, de
probar su inocencia, le es –y debe ser- lícito hacer o dejar de
hacer; decir o dejar de decir, en definitiva, no puede ser obligado a
actividad alguna que –surgida de su propio cuño- contribuya a
destruir tal presunción. Bajo una estricta lógica, si no hay prueba
suficiente el acusado nada tendrá que explicar, favoreciéndole la
presunción de inocencia. En caso de prueba suficiente para arribar
al grado de certeza condenatoria por parte del acusador, el silencio
será irrelevante.
El
Estado de Derecho es el que impone la abstención de realizar
cualquier práctica que signifique ya no solo alguna forma de
coerción contra el imputado (en respeto a su dignidad personal, dado
que no puede sufrir una velada amenaza ni advertencia23)
ni tolera la subversión de una garantía constitucional y –con
ella- la violación a un derecho humano.24
Por
último, reside también en evitar que una declaración coactada del
imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra.25
Las
garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no
pueden ser reducidas o restringidas por interpretaciones
jurisprudenciales en contra de la garantía libertaria, dado que de
lo contrario bastaría un criterio judicial intransigente o absurdo
para que se quebrara la idea de supremacía de ciertos derechos
constitucionalmente protegidos.
Ante
esta afectación del derecho humano de la inviolabilidad de la
defensa, procede el análisis sobre la teleología de la mentada
garantía, bajo el tamiz constitucional que otorgue un efectivo
tratamiento al sujeto pasivo del proceso penal como lo que es, un
inocente hasta que una sentencia firme diga lo contrario; en
contraposición con anquilosadas prácticas provenientes del sistema
de enjuiciamiento que se pretende superar.
Esto
es lógicamente anclado en el sistema acusatorio. El inculpado es
sujeto, libre de decidir o no la estrategia que desarrollarà en
juicio. Por tanto, su declaración es válida si es libre, sin
apremios de ninguna clase, por leves que parezcan. En contrapartida,
el inculpado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera.
Vale
recordar que dentro del proceso penal no puede concebirse al imputado
como mero objeto sufriente de la pulsión punitiva del Estado sino
como parte con las facultades que ello implica. Y como tal, la única
limitación es la contenida en el art. 132 CPP.
Recordamos
lo dicho por la CSJN: “Esta
Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentra en
juego los derechos esenciales de libertad y el honor, deben
extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del
derecho de defensa. La tutela de dicha ha sido preocupación del
tribunal desde sus orígenes, en lo que señaló que el ejercicio de
la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que
asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos:5:459,
192:152, 237:158, 255;91, entre muchos otros).26
LA
COACCIÒN A DECLARAR. LA IDEA SUBYACENTE
Afirmar
que la garantía de la no autoincriminación a la evitación de
coacción física o psicológica directa sobre la persona del
imputado es una reducción o simplificación indebida, que
contrapuesta al mandato constitucional y la interpretación doctrinal
que afirma que las garantías deben ser interpretadas en el sentido
más amplio posible.
Resulta
de toda obviedad que manifestarle al imputado que en caso de no
declarar se va a leer la deposición que prestó anteriormente,
implica una coacción, un disvalor, una “impotencia” al decir de
Werner
Goldsmicht27,
porque ni su elección por el silencio ni por su viva manifestación
va a ser libre.
El
simple hecho que se le advierta con recordarle su declaración ya
significa una intimidación hacia el imputado, sobre quién ya está
recayendo la pulsión punitiva del Estado, quién pretende
amedrentarlo coartando la libertad del principal acto de defensa
material.
Nótese
el círculo vicioso pretendido, y no quedará más que concluir en la
vulneración del derecho de Defensa: Si el imputado elige no
declarar, se leerá una deposición anterior que seguramente lo
perjudicará.28
Ahora bien, si elige declarar, sus dichos podrán ser contrapuestos a
los anteriores… para perjudicarlo, como creador de un indicio de
culpabilidad.
Tal
proceder vacía de contenido al acto principalísimo de defensa
material convirtiéndolo, en vez, en un elemento de extraordinario
valor incriminatorio. La declaración del inculpado, solicitada por
las acusaciones, se convierte desde entonces en prueba de cargo.
Vale
traer a colación lo dicho por Bidart
Campos:
“La
inmunidad que acuerda el art. 18 ha de interpretarse como
proscripción de todo método y de toda técnica que, antes o durante
el proceso, y ante cualquier autoridad —sea administrativa o
judicial— tiende a obtener por coacción física, psíquica o
moral, una declaración o confesión (…). Los demás sistemas que,
sin usar la fuerza física, disminuyen biológicamente y síquicamente
la capacidad del hombre, o penetran en su intimidad personal para
descubrir hechos que el hombre no está obligado a declarar, agravian
por igual a su dignidad y deben considerarse prohibidos por la misma
constitución.”29
En
la misma tesitura se enrolan Horvitz
Lennon,
Maria Inés y Lòpez
Masle,
Julián, al decir que: “La
incolumidad del derecho a la no autoincriminaciòn impone la
prohibición de todo método de interrogatorio que menoscabe o coacte
la libertad del imputado para declarar o afecte su voluntariedad. El
imputado no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza
o promesa.”30
Si
se busca el fundamento último, pretender incorporar declaraciones
previas por lectura en caso de silencio en juicio oral participa de
la idea de que el imputado calla porque algo oculta; y el acusador
quiere ponerlo en evidencia. Una clara subversión a la garantía
contenida en el art. 8 del CPPSF y los pactos de DDHH , y
manifestación –una vez más- del sistema inquisitivo de
juzgamiento; queriendo extraer –o peor, sugiriendo extraer-
conclusiones probatorias de una conducta de parte que está
constitucionalmente protegida.
La
no autoincriminaciòn constituye un Derecho humano, que permite que
el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no
autoincriminaciòn, conserva la facultad de no responder, sin que
pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste
y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de prueba de su
silencio.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cabrera
García y Montiel Flores c. México”31,
el 26 de noviembre de 2010, sostuvo que la regla de exclusión no se
aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos
crueles, sino que, conforme lo prescribe el artículo 8.3 de la
Convención, la confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Es decir, al comprobarse
cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión
espontánea de la voluntad de la persona, debe excluirse la evidencia
respectiva del proceso judicial.
CONCLUSIONES
La
prohibición de obligar a la autoincriminación tiene expresa
consagración normativa de rango constitucional, siendo técnicamente
una garantía que persigue la meta de lograr la efectiva protección
de un derecho humano, que es el de la inviolabilidad de la defensa en
juicio. Solo con tal logro alcanzado, el proceso será proceso, dado
que se habrá igualado a los naturalmente desiguales.
Por
el contrario, pretender introducir por lectura una declaración del
imputado que decide no deponer es una manifestación del sistema
inquisitivo de juzgamiento, que persigue como fin último la
confesión; cuando no otros como una forzada conclusión probatoria
de la conducta asumida por la parte (sujeto pasivo del proceso
penal). Esta tesitura basa toda su teleología en el razonamiento de
que el inculpado calla porque oculta su responsabilidad, lo que
implica que abstenerse de declarar no sería el ejercicio de una
garantía constitucional sino una mera estrategia procesal, y como
tal, atacable por cualquier medio.
1
Defensor
Público Adjunto de la Regional Rosario.
2
Este trabajo
propone analizar el tema de un tamiz diferente a la de la autora
citada, por lo que para otras implicancias sobre el tema (violación
a la inmediación, pràcticas policiales indebidas, defensa
efectiva, etc., corresponde remitir a ese.
3
Tomando la definición de Adolfo
Alvarado
Velloso, "El
garantismo postula, una vez más, el irrestricto acatamiento de la
Constitución y la aplicación efectiva de lo que es su máxima
garantía: el proceso (...). Como
movimiento filosófico que en definitiva es, lo que el garantismo
pretende es el irrestricto respeto de la Constitución y de los
Pactos internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico.
Los autores así enrolados no buscan a un juez comprometido con
persona o cosa distinta de la Constitución, sino a un juez que se
empeñe en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías
constitucionales (…).La voz garantista o su sucedáneo
garantizador proviene del subtítulo que Luigi Ferrajoli puso a su
magnífica obra Derecho y Razón y quiere significar que, por encima
de la ley con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (la
Constitución). En otras palabras: guarda adecuado respeto a la
gradación de la pirámide jurídica”.
La Ley,
15/12/2010, 1
4
Más adelante se precisan las mismas
5 Aut. Cit., La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparativo, ver http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=101, última entrada 25/08/15.
6
Maier,
Julio, Derecho
Procesal Penal, Fundamentos,
Editores del Puerto, 2° reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 292.
7
Ferrajoli,
Luigi, Derecho
y Razón, Teoría del Garantismo Penal,
Madrid, Editorial Trotta, 1997, 2ª edición, p. 608.
8
Conf. Linares,
Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes
- El “debido proceso” como garantía innominada de la
Constitución Argentina, 2da. ed.
actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1970, p. 221.
9
Linares
Quintana Segundo, Tratado
de la ciencia del Derecho Constitucional,
Alfa, T.V, p. 335.
10
Vemos entonces que los instrumentos incorporados al art. 75.22 CN
complementan y ratifican una serie de derechos no enumerados en
nuestro viejo art. 18 CN pero que implican la adopción de un
sistema de interpretación común pro hómine.
11
Ver, Buergenthal
Thomas, El
sistema interamericano para la protección de los derechos humanos
en Anuario Jurídico Interamericano 1981, Washington, D.C. 1982;
Bidart Campos, Germán y Harrendorf,
Miguel,
Principios
de Derechos Humanos y Garantías,
Buenos Aires, 1991.
12
Art. 11 de la DADH: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.; art. 14,
inc. 3 ap. b del PDCyP: A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección; art 8 CADH: concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
13
Conf. Edwards,
Carlos Enrique, Garantías
constitucionales en materia penal,
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 101.
14
Maier,
Julio, Derecho
Procesal Penal,
Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 1996,
2º edición, p. 547.
15
No person shall be held to answer for a capital, or otherwise
infamous crime, unless on a presentment orindictment of a Grand
Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the
Militia, when inactual service in time of War or public danger; nor
shall any person be subject for the same offence to betwice put in
jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal
case to be a witness againsthimself, nor be deprived of life,
liberty, or property, without due process of law; nor shall private
propertybe taken for public use, without just compensation
16
“Los derechos no valen sino lo que valen
sus garantías”, Hart,
H.L.,
The concept of law, Oxford,
1975, p. 176.
17
Binder,
Alberto
Introducción al derecho procesal penal,
Ad-Hoc, 2da. Ed., Buenos Aires, 1999, p.155.
18
Desigualdad acentuada cuando el aparato represivo recae casi
exclusivamente en sectores vulnerables, como ocurre en nuestro país.
19
Omito adrede el calificativo de “debido”, dado que o es proceso
o no lo es, y para ello se requieren cinco principios fundamentales,
y de ellos los más importantes son dos: La imparcialidad del
Juzgador (o qué? Parcialidad?) y la igualdad de las partes (o qué?
Desigualdad?).
20
C.S.J.S.F. in re “Aliendro s/ Violación
Calificada. Recurso de Inconstitucionalidad”, 29/12/1992.
21
Que, insistimos, reposa en la idea de que el imputado no puede
explicar o le parece mejor no explicar.
22
El máximo es la confesiòn
23
Si no declara, le leo su declaración anterior.
24
Si los derechos fundamentales se asientan sobre valores, su
ejercicio no debería ser objeto de desvalor.
25
Cualquier comentario del Tribunal sobre el rechazo a declarar
manifestado por el acusado constituye una pena impuesta por ese
tribunal por el ejercicio de un privilegio constitucional (Griffin,
380 U.S. 614, 1965).(We think it does. It is, in substance, a rule
of evidence that allows the State the privilege of tendering to the
jury for its consideration the failure of the accused to testify. No
formal offer of proof is made, as in other situations, but the
prosecutor's comment and the court's acquiescence are the equivalent
of an offer of evidence and its acceptance.)
26
Conf. Bidart
Campos,
Germán, Manual
de Derecho de la Constitución reformada,
II, Astrea, p.327.
27
Aut. Cit, Introducción
al Derecho. La teoría trialista del mundo
jurídico y sus horizontes,
Depal ma,
Buenos Aires, 1967, p. 50.
28
Dado que no es de esperar que el acusador introduzca un elemento
desfavorable a sus pretensiones
29
Bidart
Campos,
Germàn, Manual
de la Constitución Reformada, II,
numeral 90.
30
Aut. Cits. Derecho
procesal penal chileno,
I, Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 2005, p. 234.
31
www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf,
última entrada 27/08/15